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TSJ

AS/0380/2014

Tribunal Supremo de Justicia
15 de octubre de 2014Social 1eraMag. Pastor Segundo Mamani Villca
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2014

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

Auto Supremo Nº 380

Sucre, 15 de octubre de 2014

Expediente : 177-2014-S

Demandante : Ladislao Guzmán Pedraza

Demandado : Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos

Distrito : Santa Cruz

Magistrado Relator : Dr. Pastor Segundo Mamani Villca

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 231 a 237, interpuesto por Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (Y.P.F.B.), representado por su abogado y apoderado legal Edwin de la Cruz Troche, contra el Auto de Vista Nº 382 de 10 de diciembre de 2013, cursante de fs. 227 a 228 vta., pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; dentro del proceso laboral de reincorporación seguido por Ladislao Guzmán Pedraza contra la empresa recurrente; la contestación de fs. 247 a 249 vta., el Auto a fs. 250 que concedió el recurso, los antecedentes del proceso, y:

CONSIDERANDO I: ANTECEDENTES

Tramitado el proceso laboral de solicitud de Beneficios Sociales, la Juez Segundo de Partido del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Santa Cruz, emitió la Sentencia Nº 18 de 11 de abril de 2013, cursante de fs. 201 a 204 de obrados, que falló: declarando probada la demanda interpuesta por el actor, ordenando a Y.P.F.B., representada por su Presidente Ejecutivo interino Carlos Villegas Quiroga, para que a tercero día de su legal notificación reincorpore al actor a su misma fuente laboral o a otra con la misma jerarquía o promedio salarial y pague los sueldos, subsidios y aguinaldo que dejó de percibir desde que fue cesado (4 de enero de 2010) hasta que sea reincorporado o hasta que su hijo o hija cumpla un año de edad. Dejando establecido que el cálculo de sueldos, salarios, subsidios y aguinaldo se efectuaría en ejecución de sentencia sobre el promedio de Bs.3200.-

Dicho fallo fue impugnado por Edwin de la Cruz Troche, abogado y apoderado de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos, resuelto por Auto de Vista Nº 382 de 10 de diciembre de 2013, pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Santa Cruz, que confirmó la Sentencia apelada, con costas.

MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

El fallo mencionado, motivó que Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos, a través de su abogado y apoderado Edwin de la Cruz Troche interponga el recurso de casación en el fondo (fs. 231 a 237), en el que se expresa que el Auto de Vista impugnado no realiza una valoración fáctica del recurso de apelación interpuesto de su parte, existiendo violación, interpretación errónea e indebida aplicación de la ley, y error de hecho en la apreciación de las pruebas por las siguientes razones:

Primer cargo.- El Auto de Vista en su fundamento señala que el actor fue contratado por 89 días a partir del 4 de febrero al 3 de mayo de 2009, posteriormente, por 232 días, desde el 14 de mayo al 31 de diciembre de 2009, la discontinuidad laboral no sobrepaso los tres meses de cesantía, según exige el art. 1 de la Resolución Ministerial (RM) Nº 193/72 de 15 de mayo, pues fue de diez días, máxime si a la relación laboral debe atribuirse la más larga duración, respecto a la certificación a fs. 170, si efectivamente la relación laboral concluyó el 31 de diciembre de 2009, no se tenía porque esperar a que el trabajador se presente a sus labores el 4 de enero de 2010, como reza dicho certificado, por lo que se infiere que el referido día no se permitió el ingresó a sus labores al actor.

Al respecto afirmó que existe error de hecho en la valoración de la prueba a fs. 148, 162 a 166 y 170, consistentes en el finiquito del ex trabajador, cartas de contratación, baja de la caja petrolera de salud y otros, que demuestran objetivamente la existencia de la discontinuidad laboral de once días entre el primer y segundo contrato; el hecho de que se señale que dicha discontinuidad no sobrepasó los tres meses de cesantía, según lo exige el art. 1 de la RM Nº 193/72 de 15 de mayo, constituye una apreciación arbitraria que vulnera el principio de igualdad, previsto por el art. 119 de la Constitución Política del Estado (CPE), pues al desconocerse los días de discontinuidad laboral se reconoce ilegalmente un pago por días no trabajados, violando lo dispuesto por el art. 52 de la Ley General del Trabajo (LGT). De otro lado, existe también error de hecho en la apreciación de la prueba cursante de fs. 170 y 171, que acreditan, por una parte, que la relación contractual que se tuvo con el demandante concluyó el 31 de diciembre de 2009, y por otra, que el actor no marcó el registro biométrico de asistencia el 4 de enero de 2010, como afirmó en su demanda, porque la relación laboral había concluido, por lo que su reclamo con relación al certificado a fs. 170 tiene fundamento contrario a lo sostenido por el Tribunal de apelación, cuya interpretación antojadiza violó lo previsto por el art. 397 del Código de Procedimiento Civil (CPC), concordante con el art. 158 del Código Procesal del Trabajo (CPT) así como el debido proceso y el principio de igualdad previstos en los arts. 115 y 119 de la CPE, pues si bien el juez no está sometido a la tarifa legal de la prueba la valoración que realice no puede tergiversar su contenido en beneficio de una de las partes.

Segundo cargo.- Respecto a la admisión de la continuidad laboral el segundo párrafo del tercer considerando del Auto de Vista impugnado, señaló que no era evidente la afirmación del recurrente, que para tomar la más larga duración de la relación laboral debe exceder o pasar del año, ya que ninguna norma legal lo prevé, máxime si el citado art. 4 del Decreto Supremo (DS) Nº 28699, solo instituye el principio protectivo en favor del trabajador por lo que a la relación debe atribuirse la más larga duración, sobreponiéndose inclusive, entre otras causas, a la interpretación laboral que en los hechos no hubo, pues como la asistencia estaba registrada debió entonces el demandado acompañar la planilla de asistencia del actor entre el 3 al 14 de mayo de 2009, lo que no ocurrió, siendo por lo tanto correcta la apreciación del Juez inferior.

Tal conclusión viola el art. 12 de la LGT y la RM Nº 283 de 13 de junio de 1962 e interpreta y aplica erróneamente el art. 4 del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, el principio de continuidad laboral previsto en dicha normativa, en el que se ampararon tanto el Juez a quo como el Tribunal ad quem, es claro en señalar que el mismo procede cuando a la relación laboral se le atribuye la más larga duración, sin embargo la misma no se adecua al caso, porque la relación laboral del demandante era eventual conforme se tiene de las pruebas cursantes a fs. 148 y 162 a 166, existiendo dos contratos a plazo fijo que no superan el año, el primero desde 4 de febrero al tres de mayo y el segundo desde el 14 de mayo al 31 de diciembre, con un intérvalo de once días entre contrato y contrato, por lo que la determinación de la Sentencia no tiene coherencia cuando se afirma que existió continuidad laboral por larga duración en el contrato, máxime si cada una de las relaciones contractuales, pero aún cuando si las relaciones contractuales no se sujetaron a las reglas de duración de los contratos a plazo fijo previstos por la RM Nº 283 de 13 de junio de 1962 ni existió un vínculo laboral fraudulento sino acorde a los establecido por el art. 12 de la LGT que permite la suscripción de contratos a plazo fijo, por lo que es evidente la violación de la citada Resolución Ministerial y la errónea interpretación del art. 4 de DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006. De la misma forma existe error de hecho en la valoración de las pruebas a fs. 148, 162 a 166, 170 y 171, que acreditan objetivamente que el demandante tiene suscrito dos contratos a plazo fijo, con una interrupción de once días entre le primer y el segundo, por lo que no fue posible la presentación de las planillas de asistencia entre el 3 al 14 de mayo de 2009, porque eran días no trabajados.

Tercer cargo, señala que el tercer considerando del Auto de Vista impugnado establece la impugnación relativa a las pruebas a fs. 5,7, 8, 9, 11, 13, 14, 15, 16, 19 al 23 que no acreditan que el actor hubiera sido contratado en tareas propias y permanentes de la empresa, extraída de la sola declaración de un testigo se tiene que la misma no es evidente, por un lado, porque a la pregunta dos del interrogatorio en sentido de que el actor trabajo en el Distrito Comercial Oriente de Y.P.F.B. respondieron afirmativamente los testigos Edgar Donny Roca Banegas y Edita Cardona Bejarano, a fs. 188 y 189, respectivamente, cumpliéndose con la exigencia del art. 169 del CPT y, por otro, la apreciación y valoración de la prueba producida en materia laboral es libre, por lo que el Juez se condujo correctamente en la dictación de su Sentencia, máxime, si la actividad de archivo de documentos es también, como la producción y comercialización de hidrocarburos, tarea propia y permanente de la empresa, habida cuenta que por ley deben guardarse y archivarse los documentos de dicha actividad.

Existe error de hecho en la apreciación de las pruebas a fs. 5, 7, 8, 9, 11, 13, 14, 15, 16, 17, 19 a 23, toda vez que las mismas no demuestran que el demandante hubiera sido contratado eventualmente en tareas propias y permanentes de la empresa, así las pruebas a fs. 5 y 7 corresponden a un certificado de matrimonio y un reporte de laboratorio del SUMI, las pruebas cursante a fs. 8, 9, 11, 13, 14, 15, 16, 17, 19 a 23, corresponden al reclamo formulado por el demandante ante la Jefatura Departamental del Ministerio del Trabajo y su resultado, por lo que es evidente que no se valoraron adecuadamente dichas pruebas, conforme lo establece el arts. 397 del CPC concordante con el art. 158 del CPT, el debido proceso y el principio de igualdad, dado que si bien es evidente que el juez no está sujeto a la tarifa legal de pruebas tampoco está autorizado para conferirles un sentido diferente al que las mismas tienen, como sucedió en el caso.

Acusó la vulneración de los arts. 169 y 178 el CPT, dado que el Tribunal de apelación consideró la declaración del testigo Edgar Donny Roca Banegas, que fue tomada en cuenta por la Juez a quo en la Sentencia. Asimismo consideró la existencia de error de hecho y de derecho en la apreciación de las declaraciones testificales a fs. 188 y 189, puesto que ninguno de los testigos señalaron en la pregunta dos del interrogatorio que el actor trabajo en el distrito Comercial Oriente de Y.P.F.B. desempeñando funciones en tareas propias y permanente de la Empresa. Tampoco fundamentaron si la declaración de la Sra. Edita Cardona Vejarano era un indicio para determinar que el demandante fue contratado como encargado de archivos en tareas propias y permanentes de la empresa, ni mucho menos se expuso porqué se aplicaría tal presunción de tal manera que sustente la conclusión sobre la existencia de un trabajo eventual en tareas propias y permanentes de la Empresa.

Por el contrario debe tenerse en cuenta que el demandante fue contratado eventualmente como encargado de archivos, consistiendo su labor eventual en archivar determinada documentación que debía realizar por el tiempo de duración de su contrato, labores que de ninguna manera guardan relación con tareas propias del giro de la empresa, menos que las mismas sean permanentes considerando que el rubro de Y.P.F.B. no es el de archivar documentación.

Citando la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0789/2012 de 13 de agosto, si fuera cierto de que ser el encargo de archivos, sería una tarea propia de las empresas la misma no es considerada permanente aspecto que no fue tomado en cuenta por el Auto de Vista, existiendo aplicación indebida del art. 2 del Decreto Ley (DL) Nº 16187 de 16 de febrero de 1979 no siendo procedente la inamovilidad laboral, puesto que conforme lo expuesto por el Tribunal Constitucional Plurinacional la inamovilidad no es aplicable a las trabajadoras y trabajadores que tengan una relación laboral a plazo fijo, sea propia pero no permanente, criterio concordante con la previsión del art. 5 del DS Nº 012 de 19 de febrero de 2009.

Cuarto cargo, sobre la reincorporación y la protección al padre progenitor con inamovilidad laboral, uno de los argumentos de la demanda de reincorporación laboral y pago de sueldos devengados, fue que la esposa del actor, en ese entonces, se encontraba embarazada de seis semanas, no obstante ello la Juez a quo como el Tribunal ad quem debieron considerar que el actor en su demanda admitió que la relación laboral con Y.P.F.B. era temporal, es decir a plazo fijo, por lo que al haber fenecido el término pactado en el contrato se extinguió la relación laboral. Respecto a los alcances de los arts. 2, 5 y 6 del DS Nº 0012 de 19 de febrero de 2009, concordante con el art. 48.VI de la CPE, señaló que las SCP Nos 771/2010-R y 2490 /2010-R han establecido que: si la mujer fue contratada a plazo fijo, fenecido el término del contrato se extingue la relación laboral con la obligación de pagar los beneficios sociales que corresponden, sin que pueda exigirse al empleador mantener a la trabadora en el cargo aunque haya resultado embarazada en el lapso de la prestación de servicios y si el contrato a plazo fijo se renovó una sola vez, no corresponde la aplicación de lo dispuesto por la Ley Nº 975, por cuanto no se operó la conversión del contrato en uno por tiempo indefinido.

En el caso, no correspondía disponer la reincorporación del demandante dado que dicho ex funcionario tuvo dos contratos de trabajo a plazo fijo suscritos con Y.P.F.B., tal como acreditan las pruebas cursantes a fs. 148, 162 a 166, 170 y 171, por lo que existe aplicación indebida de los arts. 2,5 y 6 del DS Nº 0012 de 19 de febrero de 2009. Enfatizó que no era facultad del juzgador el disponer de oficio la conversión del contrato de trabajo a plazo fijo a uno indefinido como ocurrió en el caso cuando el demandante no solicitó tal aspecto.

Quinto Cargo, sobre la ilegal imposición de costas, en su parte dispositiva el Auto de Vista impugnado, les impone las costas del proceso en clara violación a lo previsto por el art. 39 de la Ley Nº 1178 y la jurisprudencia constitucional vinculante contenida en las SSCC 1295/2001-R, 0021/2007-R, 0733/2007-R y 0100/2013 de 17 de enero, que establecen claramente que el Estado está exento de costas y honorarios profesionales en cualquier clase de procesos y, tomando en cuenta que según lo previsto por los arts. 22 y 23 de la Ley Nº 3058 de 17 de mayo de 2005, RS Nº 228612 de 12 de marzo de 2008 y arts. 1, 2, 5, 6 22, 23, 24 de los Estatutos de Y.P.F.B. aprobado por DS Nº 28324 de 1 de septiembre de 2005, Y.P.F.B. fue creada como Empresa Autárquica de Derecho Público, encontrándose la misma dentro de los alcances del art. 39 de la Ley Nº 1178, por lo que siendo empresa estatal está exenta del pago de costas impuestas ilegalmente en el Auto de Vista.

Concluyó su recurso solicitando al Tribunal Supremo de Justicia case el Auto de Vista recurrido y en definitiva declare improbada la demanda de reincorporación y pago de sueldos devengados del señor Ladislao Guzmán Pedraza; debiendo asimismo aclarar que no corresponde la imposición de costas contra Y.P.F.B., pero si contra el demandante.

II.2 Respuesta al recurso.

Ladislao Guzmán Pedraza, contestó el recurso de casación mediante memorial de fs. 247 a 249 vta., afirmando que su demanda fue probada en todo su contenido, Enfatizó que la anterior como la actual Constitución garantiza la estabilidad laboral. La violación acusada por el recurrente no ha sido justificada de forma clara y precisa en que consiste la supuesta violación de las disposiciones legales a las que hace referencia, consiguientemente no se ha dado cumplimiento a lo que prescribe el art. 258-2) del CPC, por lo que el recurso resulta inviable. Finalmente observo la injustificada dilación del proceso.

CONSIDERANDO II: FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Así expuestos los fundamentos del recurso de casación de fs. 231 a 237, para su resolución es menester tener en cuenta que la empresa recurrente impugna el Auto de Vista Nº 382 de 10 de diciembre de 2013, pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz que confirmó la Sentencia apelada, acusando cinco cargos detallados en el punto anterior, correspondiendo a este Tribunal determinar si los mismos corresponden a los motivos de casación previstos por los arts. 253.1) y 3) del CPC.

El primer, segundo y tercer cargo, al estar íntimamente relacionados serán resueltos de manera conjunta.

En relación con los puntos referidos, la empresa recurrente señala que el Auto de Vista incurrió en error de hecho en la valoración de las pruebas a fs. 148, 162 a 166, 170 y 171, que demuestran la existencia de una discontinuidad laboral entre el primer y segundo contrato y, por otra, que la relación laboral con el demandante concluyó el 31 de diciembre de 2009, habiéndose incurrido en una indebida interpretación y aplicación de la RM Nº 193/72 de 15 de mayo, art. 4 del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006 y la violación del art. 52 de la LGT.

Asimismo, acusa error de hecho en la apreciación de las pruebas a fs. 5, 7, 8, 9, 11, 13, 14, 15, 16, 17, 19 a 23, porque no fueron apreciadas, toda vez que las mismas no demuestran que el actor hubiera sido contratado a plazo fijo en tareas propias y permanentes de la empresa.

Con relación al error de hecho y de derecho la uniforme jurisprudencia señala que en aplicación del art. 1286 del Código Civil (CC), la apreciación y valoración de la misma es facultad privativa de por los Jueces de instancia, siendo incensurable en casación; y que excepcionalmente podrá producirse una revisión o revaloración de la prueba, en la medida en que en el recurso se acuse y se pruebe la existencia de error de hecho o de derecho, de acuerdo con la regla que establece el inc. 3) del art. 253 del CPC, que textualmente señala: "Cuando en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demostraren la equivocación manifiesta del juzgador."

Conforme a lo anterior, se debe precisar en principio que el error de derecho y el error de hecho en la ponderación de la prueba tienen características propias que distinguen una de la otra, aunque, con seguridad, los efectos del vicio interpretativo tengan una misma desembocadura.

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Datos del proceso

Demandante
Ladislao Guzmán Pedraza
Demandado
Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos
Magistrado relator
Pastor Segundo Mamani Villca
Tribunal Supremo de Justicia15 de octubre de 2014AS/0380/2014Fuente oficial