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TSJ

AS/0380/2015-RA-L

Tribunal Supremo de Justicia
6 de julio de 2015Penal LiquidadoraMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Difamación y otro
Sala
Penal Liquidadora
Año
2015

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 380/2015-RA-L

Sucre, 06 de julio de 2015

Expediente : Cochabamba 147/2010

Parte Acusadora : José Gualberto Pinto Lizarazu

Parte Imputada : Juan Paredes Ramírez

Delitos : Difamación y otro

RESULTANDO

Por memorial presentado el 21 de septiembre de 2010, cursante de fs. 107 y vta., Juan Paredes Ramírez interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista de 8 de diciembre de 2009, de fs. 100 a 104, pronunciado por la Sala Penal Tercera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por José Gualberto Pinto Lizarazu contra el recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Difamación y Calumnia, previstos y sancionados por los arts. 282 y 283 del Código Penal (CP), respectivamente.

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes remitidos en casación se establece lo siguiente:

a) En merito a la acusación particular, una vez concluida la audiencia de juicio oral, el Juez de Sentencia de Quillacollo de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, pronunció la Sentencia de 17 de septiembre de 2007 (fs. 65 a 73), por la que declaró a Juan Paredes Ramírez como autor y culpable de la comisión del delito de Calumnia, previsto y sancionado por el art. 283 del CP, imponiéndole la pena de dos años de reclusión en la cárcel pública de San Pablo de Quillacollo; además, de ciento cincuenta días multa a razón de Bs. 5.- (cinco bolivianos). En cuanto al delito de Difamación, previsto y sancionado por el art. 282 del CP, se lo declara absuelto de culpa y pena porque la prueba aportada no fue suficiente para demostrar la comisión del delito, con costas.

b) Contra la mencionada Sentencia Juan Paredes Ramírez, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 76 a 77), resuelto por Auto de Vista de 8 de diciembre de 2009 (100 a 104), emitido por la Sala Penal Tercera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, la cual declaró Improcedente el recurso de apelación restringida y en consecuencia confirmó la Sentencia.

c) Notificado el recurrente con el referido Auto de Vista el 17 de septiembre de 2010 (fs. 105), interpusieron recurso de casación el 21 de septiembre del mismo año, el cual es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. DEL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

De la revisión del recurso de casación, se extrae el siguiente motivo:

El Auto de Vista impugnado es contradictorio porque señala que la Sentencia subsumió los hechos probados al tipo penal, al respecto señaló que según el autor Carlos Fontán, en el delito de calumnia debe atribuirle una conducta, porque decirle a alguien ladrón no es atribuible a una conducta; en este caso, no se adecua a una conducta porque solo se hubiere manifestado que el querellante es un loteador; además, ese hecho se desvirtuó con la prueba testifical y literal; por lo que, no se demostró a cabalidad la autoría sobre los ilícitos querellados, siendo la Sentencia dictada incorrectamente. En el otrosí de su recurso invocó como precedentes los Autos Supremos 525 de 20 de septiembre de 2004 y 171 de 6 de febrero de 2007.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por las Cortes Superiores de Justicia (actualmente Tribunales Departamentales), que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de Tribunales análogos o del máximo Tribunal de Justicia en la materia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como atribución, que este órgano desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual.

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Datos del proceso

Demandante
José Gualberto Pinto Lizarazu
Demandado
Juan Paredes Ramírez
Proceso
Difamación y otro
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina
Tribunal Supremo de Justicia6 de julio de 2015AS/0380/2015-RA-LFuente oficial