Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 380/2015.
Sucre, 27 de octubre de 2015.
Expediente: SC-CA.SAII-CHUQ.185/2015.
Distrito: Chuquisaca.
Magistrado Relator: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 78 a 80, interpuesto por Víctor Rodrigo Grajeda Pérez, contra el Auto de Vista Nº 215/2015 de 12 de mayo, cursante de fs. 73 a 75, pronunciado por la Sala Administrativa, Coactivo Fiscal y Tributario del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso social de pago de beneficios sociales seguido por Florencia Mamani Llampa contra Víctor Rodrigo Grajeda Pérez, propietario de la Broastería “Que Pollazo”, el auto de fs. 84 vta. que concedió el recurso, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso social de beneficios sociales, la Juez de Partido Primero del Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de Chuquisaca, pronunció la Sentencia Nº 076/2014 de 27 de noviembre (fs. 49 a 51), declarando probada la demanda social, cursante de fs. 1 a 3 y 6 de obrados, con costas; a cuyo efecto realiza liquidación por los siguientes conceptos: indemnización, desahucio, aguinaldo gestión 2013 más multa, aguinaldo doble gestión 2013, reposición salarial, 2 días feriado, 31 días domingo, 196 horas extras, cuyo monto asciende a la suma de Bs.11.889,95.- (Once Mil Ochocientos ochenta y nueve 95/100 Bolivianos), que debe cancelar el demandado dentro de tercero día de notificado con la sentencia, más lo que corresponda por actualización y multa señalada en el art. 9 del Decreto Supremo (DS) N° 28699 de 01 de mayo de 2006, que será calificado en ejecución de sentencia.
En grado de apelación deducido por Víctor Rodrigo Grajeda Pérez (fs. 59 a 61), la Sala Social, Administrativa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, pronunció el Auto de Vista Nº 215/2015 de 12 de mayo (fs. 73 a 75), confirmando totalmente la Sentencia Nº 076/2014 de 27 de noviembre, con costas en ambas instancias.
La resolución de apelación motivó el recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 78 a 80, interpuesto por Víctor Rodrigo Grajeda Pérez, quien en lo fundamental sostiene:
Que, habiendo sido notificado con el Auto de Vista N° 215/2015 de 12 de mayo, cursante a fs. 73 a 75 de obrados, al amparo del art. 210 y siguientes del Código Procesal del Trabajo (CPT), interpone recurso de casación en el fondo y alternativamente en la forma amparado en los arts. 250, 253 y 254 del Código de Procedimiento Civil (CPC), en base a los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
Fundamentación del Recurso de Casación en la Forma
Denuncia que el inc. b) del auto de relación procesal de 21 de julio de 2014 cursante a fs. 24, estableció para la demandante entre otros, los siguientes puntos de hecho a probar: a) Que, la demandante fue contratada en forma verbal por Rodrigo Grajeda en la Broastería de venta de pollos desde el 17 de febrero al 8 de noviembre de 2013, con el salario de Bs.1.100.- mensual, en el horario de 09:00-12:00 y de 16:00 a 23:00 y para el demandado demostrar todo lo contrario; b) Que no es propietario de la empresa unipersonal “King Pollazo”; c) Que no contrató a la demandante, omitiendo en ese orden la a quo pronunciarse respecto del inc. b), mismo que también fue reclamado ante el tribunal ad quem, quien refirió que carece de relevancia para el resultado de la causa, vulnerando su derecho a la defensa, igualdad de las partes, inversión de la prueba, viéndose constreñido a efectuar el pago de beneficios sociales de un negocio del que no es propietario.
En sustento de su posición invocó el AS N° 415 de 20 de julio de 2007, mismo refiere que los principios del Derecho del Trabajo, son también aplicables a la parte empleadora, cuando se busca la verdad material de los hechos.
Expresa que la prueba aportada al proceso, cursante de fs. 30 a 32 y fs. 35 a 38, en especial la de fs. 34, demuestran su condición de trabajador más no de propietario y la falta de pronunciamiento de estos puntos vulnera lo previsto por el art. 202.a) del CPT, el principio de primacía de la realidad, de congruencia y exhaustividad, haciendo alusión a la jurisprudencia sentada por el Tribunal Supremo de Justicia en el AS N° 29 de 28 de enero de 2009, las SSCC Nos. 905/06-R, 717/06-R, 1369/01-R y 1009/2003-R de 18 de julio, respecto de la falta de fundamentación, careciendo en ese sentido tanto la sentencia como el auto de vista de una debida fundamentación. Así también acusa que se vulneró los arts. 190, 192.2) y 3) y 254.4) del CPC, art. 178.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
Fundamentación del recurso de Casación en el fondo de los errores in judicando
1) Reitera lo reclamado en el recurso de casación en la forma, haciendo énfasis en la documental que cursa a fs. 33, consistente en el certificado de trabajo signado con FPS/GATI/JGRH/CT N° 057/2014, extendido por el “Fondo Nacional de Inversión Productiva y Social”, por el cual se acredita que el demandado se encontraba trabajando para esta institución, desde el 03 de marzo de 2011 al 01 de marzo de 2013, siendo en tal circunstancia imposible haber contratado a la demandante en fecha 17 de febrero de 2013; prueba que no fue valorada por los de instancia. Asimismo, refiere que no se valoró la prueba cursante a fs. 31 y 32, que la demandante refirió con imprecisión los datos de su fuente laboral, habida cuenta que la empresa no es “Que Pollazo” sino “King Pollazo” y que la demanda no fue interpuesta contra estas empresas sino contra su persona Rodrigo Grajeda que también es empleado de la misma más no propietario.
2) Expresa errónea interpretación del art. 4 del DS de 30 de agosto de 1927; toda vez que, la Broastería brinda el servicio de comida y no debió haber sido condenado al pago del mismo.
Denunció en cuanto a los feriados que la Broastería “King Pollazo” suscribió contrato de alquiler en fecha 13 de agosto de 2013, como consta a fs. 32 y que no fue valorada por la a quo, no correspondiendo en tal caso los feriados a los que se le condena a pagar del 21 de junio al 6 de agosto.
Concluyó solicitando a este Tribunal, que previa y correcta valoración de la prueba anule obrados o alternativamente case en Auto de Vista N° 215/20115 de 12 de mayo cursante a fs. 73 a 75 de obrados.
CONSIDERANDO II: Que, en mérito a los antecedentes del proceso, revisado el recurso de casación en la forma y en el fondo interpuesto por el demandado, se establece lo siguiente:
Conforme a la abundante jurisprudencia desarrollada por este Tribunal Supremo de Justicia, el recurso de casación se equipara a una nueva demanda de puro derecho que debe cumplir los requisitos exigidos por el art. 258 del CPC, debiendo en función del numeral 2) fundamentarse por separado de manera precisa y concreta las causas que motivan la casación ya sea en la forma, en el fondo o en ambos, no siendo suficiente la simple cita de disposiciones legales, tampoco la enunciación de aspectos intrascendentes, sino demostrar conforme señala la ley en qué consiste la infracción que se acusa y es reclamada, todo ello en concordancia con lo previsto por los arts. 253 y 254 del código procesal adjetivo civil vigente.
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