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TSJ

AS/0380/2016-RA

Tribunal Supremo de Justicia
24 de mayo de 2016PenalMag. Norka Natalia Mercado Guzmán
Proceso
Estafa y otros
Sala
Penal
Año
2016

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 380/2016-RA

Sucre, 24 de mayo de 2016

Expediente : Santa Cruz 19/2016

Parte Acusadora : Ministerio Público y Otro

Parte Imputada : Ricardo Fresco Callau y otros

Delitos : Estafa y otros

RESULTANDO

Por memorial presentado el 4 de marzo de 2016, cursante de fs. 1516 a 1520, Matías Ernesto Colque Valdés, en representación legal de Sociedad Inversiones Sucre S.A. “ISSA” CONCRETEC, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 04 de 11 de febrero de 2016, de fs. 1511 a 1512 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia del recurrente contra Ruperto Duran Galarza, Cosme Damian Ipáno Romero y Ricardo Fresco Callau, por la presunta comisión de los delitos de Estafa, Uso de Instrumento Falsificado, Falsificación de Documentos Privados, Asociación Delictuosa, previstos y sancionados por los arts. 335, 203, 200 y 132 del Código Penal (CP), respectivamente.

I.ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) Dentro del Proceso Abreviado, por Sentencias de 19 de octubre y de 06 de noviembre ambos de 2015 (fs. 1422 a 1423 y 1440 a 1441) el Tribunal Doceavo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Ruperto Duran Galarza, Cosme Damian Ipáno Romero y Ricardo Fresco Callau, autores y culpables de la comisión de los delitos de Estafa, Uso de Instrumento Falsificado, Falsificación de Documentos Privados y Asociación Delictuosa, previstos y sancionados por los arts. 335, 203, 200 y 132 del CP, respectivamente, imponiéndoles la pena privativa de libertad a los dos primeros tres años; y, al tercero de los nombrados cinco años, con el pago de mil días multa a razón de Bs.- 1 (un boliviano) por día, más el pago de la reparación de los daños civiles ocasionados al Estado, a calificarse en ejecución de sentencia; cabe hacer notar que el sentenciado Ricardo Fresco Callau, renuncio a su derecho a recurrir en apelación restringida.

b) Contra la mencionada Sentencia, el querellante representado legalmente por Matías Ernesto Colque Valdés, formuló recurso de apelación restringida (fs. 1454 y vta.), resuelto por Auto de Vista 04 de 11 de febrero de 2016 (fs. 1511 a 1512 vta.), emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisible e improcedente el citado recurso; consecuentemente confirmó la Sentencia apelada.

c) El 29 de febrero de 2016 (fs. 1514), el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado y el 4 de marzo del mismo año, interpuso recurso de casación, sujeto al presente examen de admisibilidad.

II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACION

De la revisión del recurso de casación, se extraen como motivos, los siguientes:

1) El recurrente refiriendo antecedentes del caso, sostiene que tanto el Tribunal de Sentencia como el de alzada, a su turno no escucharon la oposición fundamentada por parte de las víctimas, al Procedimiento Abreviado del cual se benefició uno de los principales coautores de los delitos cometidos dentro de la Sociedad Inversiones Sucre S.A. CONCRETEC, donde cometía ilicitudes, en complicidad de altos directivos de la empresa; por lo que, el procedimiento común y no el Abreviado permitiría un mejor conocimiento de los hechos ocurridos estableciendo el grado de participación de los coautores.

Continúa argumentando, refiriendo que con ésa determinación lesionaron los arts. 11 y 373 parágrafo III del Código de Procedimiento Penal (CPP); toda vez que, “ dicha norma señala que en caso de oposición fundada de la víctima o que le procedimiento común permita un mejor conocimiento de los hechos, y de un análisis de dicha normativa se tiene la letra ‘o’, como disyuntiva de la determinación de lo uno u lo otro, a diferencia de la ‘y’, como conjuntiva del cumplimiento de las dos vertientes de forma necesaria, entonces se tiene que el Art. 373-III del C.P.P., exige solamente el cumplimiento de una de las dos vertientes a decir, la oposición de la víctima o la permisibilidad del procedimiento común en el descubrimiento de la verdad histórica de los hechos…” (sic), situación ésta; por la cual, se opusieron fundadamente al beneficio del Procedimiento Abreviado; por lo cual, haría necesario determinar la magnitud o preponderancia de su participación o si habrían sido posible la consumación de los delitos sin su participación, siendo que el art. 110 parágrafo II de la Constitución Política del Estado (CPE), hace referencia sobre “La vulneración de los derechos constitucionales hace responsables a su autores intelectuales y materiales; MÁXIME si se tiene, que los delitos consumados son lesivos a intereses económicos del ESTADO PLURINACIONAL (Enriquecimiento Ilícito de Particulares con Afectación al Estado)…” (sic); de esta manera lesionaron además el art. 121 parágrafo II de la CPE; derechos y garantías fundamentales previstos en la CPE y tratados internacionales, quebrantando el debido proceso en sus vertientes de legalidad, derecho a la defensa, seguridad jurídica, acceso a la justicia y Tutela Judicial Efectiva.

2) Refiere también, en el acápite subtitulado: “INCUMPLIMIENTO DE LA INVESTIGACIÓN Y CONTROL JURISDICCIONAL EN DELITOS DE CORRUPCIÓN POR DAÑO ECONÓMICO AL ESTADO” (sic), que: i) el presente proceso se inició por delitos ordinarios en la Unidad Económico Financiero de la FELCC, y ante la evidencia de “DAÑO ECONÓMICO AL ESTADO” (sic), por disposición de la Fiscalía de Distrito de Santa Cruz mediante Resolución de 01 de julio de 2014, fue remitido a la Unidad Especializada en Persecución de Delitos de Corrupción-FEPDC; toda vez, que por Decreto Supremo 5135 de 21 de enero de 1959, se constituyó la Fábrica Nacional de Cemento FANCESA S.A., con la participación accionaria de 33.4% del Gobierno Departamental Autónomo de Chuquisaca, con 33.3% del Gobierno Municipal Autónomo de Sucre; y, con 33.3% de la Universidad Mayor Real y Pontificia de San Francisco Xavier de Chuquisaca, de lo que se advierte que la participación accionaria mayoritaria de FANCESA, estaría compuesta por patrimonio del Estado; ii) Que en ese sentido la Empresa ISSA-CONCRETEC, vino a constituir en Empresa subsidiaria de FANCESA, cumpliendo funciones de designación de Gerente General de las Empresas Subsidiarias como el caso ISSA-CONCRETEC, en ese marco es que pasó el caso a la Unidad Especializada en persecución de Delitos de Corrupción, en atención a la disposiciones de la Ley 004; iii) presentándose querella por delitos sancionados por la Ley de Lucha contra la Corrupción, Enriquecimiento ilícito e Investigación de Fortunas, entre los que estaba contemplado el ilícito de Enriquecimiento Ilícito de Particulares con Afectación al Estado, contra el imputado, que inclusive la Fiscal de Materia subsumió la conducta del imputado al delito de Incumplimiento de Deberes previsto en el art. 154 del CP, el cual no fue investigado por el Ministerio Público, siendo su deber hacerlo, bajo responsabilidad; v) además incurriendo en incongruencia y falta de fundamentación del Acuerdo Legal de Procedimiento Abreviado, cometiéndose consecuentemente “NULIDADES PROCESALES INSUBSANABLES, es decir inclusive en el PUNTO UNO de la cláusula TERCERA del acuerdo legal de procedimiento abreviado…” (sic), se reconoció los ilícitos previstos en los arts. 335, 200 y 132 del CP, como “reformado por la ley 004” (sic), existiendo “’INCONGRUENCIA’ EN LA DETERMINACIÓN DE QUE LOS TIPOS PENALES SE HAN PROMOVIDO MEDIANTE PROCEDIMIENTO ABREVIADO, ya que el FISCAL DE MATERIA ‘NO HA INVESTIGADO’ el delito querellado de ENRIQUECIMIENTO ILICITO DE PARTICULARES CON AFECTACIÓN AL ESTADO…” (sic), concluyendo que el Acuerdo de Procedimiento Abreviado sería “NULO DE PLENO DERECHO” (sic); y con dicho actuar se afectó derechos y garantías constitucionales, como el debido proceso, en su vertiente de acceso a la justicia, economía procesal, celeridad, legalidad, tutela judicial efectiva, congruencia y fundamentación por vulneración de las normas sustantivas, adjetivas y líneas jurisprudenciales, previstas en los arts. 115. II, 116. I, 119, 178 I de la CPE y arts. 3 incs. 4) y 7) y 15.I de la Ley 025, e infringiendo los arts. 44, 70 y 279 del CPP, art. 225 del CPE, art. 48 de la Ley 004 y 154 del CP; sobre estos agravios invocó como precedentes contradictorios las Sentencias Constitucionales 0200/2015-S2 de 25 de febrero, 0902/2010-R, 1756/2011-R, 0086/2010-R, 0223/2010-R, 0214/2010-R de 31 de mayo y 1303/2010-R de 13 de septiembre.

III.REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, conforme a la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de este Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y Otro
Demandado
Ricardo Fresco Callau y otros
Proceso
Estafa y otros
Magistrado relator
Norka Natalia Mercado Guzmán
Tribunal Supremo de Justicia24 de mayo de 2016AS/0380/2016-RAFuente oficial