Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 380/2018
Sucre: 07 de mayo de 2018
Expediente: SC-55-17-S
Partes: Reynaldo Cabrera Bejarano. c/ Tita Dora Villarroel de López.
Proceso: Cumplimiento de contrato, pago de daños y perjuicios.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 562 a 570 vta., interpuesto por Reynaldo Cabrera Bejarano, contra el Auto de Vista de 19 de enero de 2017, cursante de fs. 560 y vta., pronunciado por la Sala Primera Civil, Comercial, Familiar Niñez y Violencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz dentro del proceso de Cumplimiento de Contrato, más pago de daños y perjuicios, seguido por Reynaldo Cabrera Bejarano contra Tita Dora Villarroel de López, el Auto de concesión del recurso de fecha 22 de marzo de 2017 cursante a fs. 572; Auto Supremo Nº 425/2017-A de 26 de abril que admite el recurso, los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
I.1. El Juez del Juzgado Público Civil y Comercial Séptimo de la ciudad de Santa Cruz, dictó la Sentencia Nº 42/2016 de 1º de agosto, cursante de fs. 533 a 535 y vta., declarando: 1) IMPROBADA la demanda de fs. 147 a 153 y vta., planteada por Reynaldo Cabrera Bejarano y como consecuencia de no haberse probado la demanda, declaró) IMPROBADA la demanda reconvencional de pago de daños y perjuicios opuesta por memorial de fs. 233 a 237, sin costas ni costos.
I.2. Resolución de primera instancia que fue apelada por el demandante, mereciendo el Auto de Vista de 19 de enero de 2017, cursante a fs. 560 y vta., que en lo relevante fundamenta que no es evidente la errónea valoración de la prueba ni la inobservancia de normativa procesal en cuanto a la consideración y evaluación de la prueba, en vista que de la revisión de la resolución apelada se evidencia que el juez a quo valoró las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica y en estricta observancia del art. 145 del Código Procesal Civil, considerando además el principio de verdad material arribando a la conclusión que tratándose, en el caso de Autos de un contrato con obligaciones recíprocas, previamente el demandante debió cumplir con las suyas a su propia costa como se había obligado merced a la modalidad de obra vendida, encontrándose acreditado el incumplimiento del demandante en su propia confesión cuando señaló que le faltaba concluir la obra, por lo que la decisión de la juez de primera instancia fue la correcta al aplicar el art. 162.II del Código Procesal Civil.
También el Tribunal de alzada en relación al segundo agravio del apelante, es decir que el juez omitió valorar prueba esencial, consideró que tal agravio no es evidente más aún si no se especificó con claridad cual fue esa prueba.
Con esos antecedentes el Ad quem confirmó la sentencia apelada.
1.3. El fallo de segunda instancia fue recurrido por el demandante a través del recurso de casación de fs. 562 a 570, siendo admitido mediante el Auto Supremo Nº 235/2017-RA de 26 de abril, cursante a fs. 579-580, motivando así la presente resolución.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU RESPUESTA
II.1. Del recurso deducido por el demandante se extrae que plantea recurso de casación en la forma y en el fondo, resumiéndose la pretensión en los puntos subsiguientes:
En la Forma
Transcribió inextenso el art. 254 del Código de Procedimiento Civil, referente a la procedencia del recurso de casación por violación en las formas esenciales del proceso. Reproduce el punto III de la Sentencia Constitucional 1693/2003-R de 24 de noviembre, de la Sentencia Constitucional 1055/2006-R de 22 de octubre, de la Sentencia Constitucional 1693/2003-R de 24 de noviembre, todas referidas al debido proceso como una garantía de legalidad procesal para proteger la libertad la seguridad jurídica, la racionalidad y fundamentación de las resoluciones judiciales y administrativas.
De igual forma citó los arts. 90, 91, del Código de Procedimiento Civil, referidos al cumplimiento de las normas procesales y su interpretación, para luego transcribir el art 108 del Código Procesal Civil referido a la nulidad en segunda instancia y el art. 180 de la Constitución Política del Estado que consagra los principios en los que descansa la justicia ordinaria, para concluir manifestando que sustenta su solicitud de nulidad en las normas y jurisprudencia antes descritas además de la jurisprudencia establecida en el Auto Supremo Nº 450/2013 de 30 de agosto de cuya lectura se deduce que fue pronunciado por la Sala Civil de este Tribunal.
En el Fondo
Refirió en lo relevante que, conforme al art. 253 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de casación en el fondo procederá cuando la sentencia recurrida contuviere violación interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o cuando en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de derecho o error de hecho.
Acusó que el fallo de segunda instancia incurre en inobservancia del art. 265.I del Código Procesal Civil, respecto a la pertinencia de la resolución, manifestando que el Auto de Vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubiesen sido objeto de apelación y fundamentación.
Relacionó el agravio anterior con la trasgresión del derecho al debido proceso, asimismo acusa la incorrecta interpretación de la ley, en concreto del art. 568 del Código Civil, e incumplimiento a la normativa procesal en cuanto a la consideración y evaluación de la prueba, refiriendo que no se consideró el art. 149 del Código Procesal Civil que hace alusión a la indivisibilidad de la prueba y el valor que se le debe otorgar a ella, no habiendo sido considerada la prueba presentada de su parte como la documental, la confesión judicial, la prueba testifical, concluyendo que el Juez a quo realizó una incorrecta interpretación del art. 586 del Código Civil que faculta a demandar ya sea la resolución o el cumplimiento del contrato más el resarcimiento del daño, dejando de lado la importancia de la verdad material.
Solicita se case en la forma y se anulen obrados hasta que el Tribunal de alzada proceda a una revisión del expediente, sustentando su petitorio en el art. 271.III del Código de Procedimiento civil.
II.2. De la respuesta al recurso de casación
Corrido en traslado el recurso en estudio mediante providencia de fs. 571, no mereció respuesta alguna por parte de la demandada.
CONSIDERANDO III:
DE LA DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. Ante la interposición del recurso de casación en la forma y fondo, es necesario en primer lugar resolver los reclamos de forma
Sobre este punto, corresponde señalar lo expresado en la doctrina aplicable contenida en el A.S. Nº 203/2016 de 11 de marzo de 2016 pronunciado por la Sala Civil del máximo Tribunal de Justicia Ordinaria, que de forma clara ha expresado: En principio corresponde orientar que conforme establece el art. 274 del Código Procesal Civil, el recurso de casación puede ser interpuesto tanto en la forma como en el fondo; norma que posee un contenido análogo con lo que establecía el art. 258 núm. 2) del Código de Procedimiento Civil, tipo de recursos que tiene relación con la forma de resolución que ha de emitirse, en vista de que el recurso de casación en la forma, es el mecanismo recursivo, mediante el cual se acusan aspecto inherentes a la forma de la tramitación de la cusa, cuya finalidad es anular obrados y el recurso de casación en el fondo, es el mecanismo recursivo idóneo para observar la errónea aplicación, violación o interpretación de la ley realizado por los jueces de instancia y la finalidad de la misma es casar el Auto de Vista, y debido a esa notoria diferenciación, es que de principio y por metodología estructural corresponde pronunciarse en un primer momento, sobre los reclamos de forma, pues que de ser evidente los mismos, la resolución a emitirse como se expuso es una anulatoria y no corresponde realizar un análisis en cuanto a los reclamos de fondo, entonces debido a ese antecedente, es que en principio corresponde realizar un análisis de los reclamos inherentes a la forma del proceso
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