Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 380/2018-RA
Sucre, 06 de junio de 2018
Expediente : Tarija 4/2018
Parte Acusadora : Ministerio Público y otro
Parte Imputada : Franz Rivera López
Delito : Violación Infante, Niño, Niña o Adolescente
RESULTANDO
Por memorial presentado el 14 de febrero de 2018, cursante de fs. 91 a 96 vta., Franz Rivera López interpuso recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 06/2018 de 23 de enero, de fs. 75 a 77, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Violación de Infante, Niño, Niña o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 bis con relación al art. 310 inc. g) del Código Penal (CP).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Por Sentencia 15/2017 de 6 de julio (fs. 44 a 48 vta.), el Tribunal Primero de Sentencia de Villa Montes del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró a Franz Rivera López autor y culpable de la comisión del delito de Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 bis con relación al art. 310 inc. g) del CP, imponiendo la pena de veinticinco años de presidio.
Contra la mencionada Sentencia, el imputado Franz Rivera López, formuló recurso de apelación restringida de (fs. 51 a 56), que fue resuelto por Auto de Vista de 06/2018 de 23 de enero, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que declaró sin lugar el recurso planteado y en consecuencia confirmó la Sentencia apelada.
Por diligencia de 5 de febrero de 2018 (fs. 81), el recurrente fue notificado con el referido Auto de Vista; y, el 14 del mismo mes y año interpuso, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. SOBRE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del memorial del recurso de casación, se extraen los siguientes fundamentos:
El recurrente señala que, en el tercer considerando del Auto de Vista referido al caso concreto, se hizo referencia al “interés superior del niño, niña o adolescente” y la inexistencia de agravios al pronunciarse la Sentencia, sin que se haya analizado la apelación restringida que fue planteada en los siguientes términos: 1) Se presumió con la Sentencia y antes de ser dictada la misma, la culpabilidad del recurrente, vulnerándose el art. 22 de la Constitución Política del Estado (CPE) y el art. 6 del Código de Procedimiento Penal (CPP); además, de los arts. 8 y 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; arts. 8.2 inc. h), 24, 25.1 del “Pacto de San José de Costa Rica”; y, arts. 6, 12, 124, 172, 173, 360, 363, 370 incs. 1), 5), 6), 8) y 11) del CPP refiriendo que, el Tribunal de origen incurrió en errónea aplicación de la ley sustantiva, mencionando los “arts. 351, 355 y 357 del Código Penal” al no haberse introducido la prueba testifical ofrecida; asimismo refiere que, la prueba documental impetrada por el Ministerio Público consistente en entrevista psicológica, certificado médico forense e informe del Investigador asignado al caso (MP1, MP2 y MP3), no fue corroborado por los funcionarios que intervinieron en su emisión, dejándose de lado el principio de oralidad previsto en el art. 117 del CPP. También señala que, “la otra parte” no demostró fehacientemente la comisión del delito endilgado, mencionando los arts. 308 bis y 20 del CP, al contrario, afirma la existencia de mala fe tildando las tres pruebas documentales presentadas de manera contradictoria y oscuras, concluyendo que la Sentencia cuestionada incurre en los defectos previstos en el art. 370 incs. 1) y 6) del CPP; 2) Invocando las “SCs 1523/04, 537/04 y 682/04” el acusado refiere que, el Tribunal de Sentencia vulneró el debido proceso en su vertiente debida fundamentación previsto en el art. 124 de CPP, en el entendido de que la resolución –se entiende la Sentencia 15/2017- presentaría una “manifiesta y notoria ausencia de fundamentación y duda”, puesto que sólo habría realizado una relación de los documentos y simple mención de los requerimientos de la parte acusadora, lo que afectaría sus derechos, más aún ante la inexistencia de un pronunciamiento claro y preciso respecto a toda la prueba; continúa señalando que la falta de fundamentación radicaría también en la omisión del Tribunal al no haberse pronunciado sobre la descripción lógica y objetiva de los elementos constitutivos del tipo penal, así como del iter criminis, la acción, tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad, considerando que ante la falta de un elemento del tipo penal ya no existiría delito; y, 3) Afirma que se incurrió en valoración defectuosa de la prueba, a partir de la vulneración de las reglas de la sana crítica establecida en el art. 173 del CPP, afectándose su derecho a la defensa y la presunción de inocencia, al no haberse tomado en cuenta la totalidad de los medios probatorios, existiendo por ello duda razonable sobre la comisión del ilícito, haciendo aplicable el in dubio pro reo, no obstante a ello se habría emitido sentencia condenatoria, contrariando lo establecido por el art. 6 del CPP y 116 de la CPE.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
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