Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA SOCIAL, ADMINISTRATIVA, CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA PRIMERA
Auto Supremo Nº 380
Sucre, 27 de julio de 2018
Expediente : 148/2018
Demandante : Alcira Isabel Nogales Gómez
Demandado : Servicio Nacional del Sistema de Reparto
Materia : Compensación de Cotizaciones
Distrito : Cochabamba
Magistrado Relator : Dr. Esteban Miranda Terán
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 145, a 151, interpuesto por el Servicio Nacional del Sistema de Reparto SENASIR, a través de su apoderada Claudia Maldonado Encinas, contra el Auto de Vista N° 014/2017 de 7 de julio de 20017, pronunciado por la Sala Social Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; cursante de fs. 141 a 143., dentro del proceso social sobre compensación de cotizaciones seguido por Alcira Isabel Nogales Gómez, contra el SENASIR; la respuesta de fs. 159 a 160, el Auto de 1 de marzo de 2018 de fs. 168, que admitió el recurso; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
Antecedentes del proceso
Resolución Administrativa
Tramitado el proceso de reclamación seguido por Alcira Isabel Nogales Gómez, la Comisión de Reclamación del SENASIR de la ciudad de La Paz, emitió la Resolución Nº 233/16 de 3 de junio de 2016, fs. 110, a 114, por la que resuelve confirmar la Resolución N° 1103 de 24 de febrero de 2016, de fs. 63, emitida por la Comisión Nacional de Prestaciones, calificación manual del SENASIR de la ciudad de La Paz, por estar dispuesta a datos del expediente y normativa en vigencia.
Auto de Vista
Interpuesto el recurso de apelación por la demandante de fs. 128, a 130, mediante Auto de Vista N° 014/2017 de 7 de julio de 20017, pronunciado por la Sala Social Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, Revocó la Resolución Nº 233/16 de 3 de junio de 2016, emitida por la Comisión de Reclamación del SENASIR, disponiendo se incluya en el cálculo de compensación de cotizaciones de la asegurada, los periodos julio 1983 a diciembre de 1986 y de mayo de 1987 a junio de 1990.
Motivos del recurso de casación
Dicha Resolución motivó el recurso de casación en el fondo de fs. 145, a 151, interpuesto por el Servicio Nacional del Sistema de Reparto SENASIR, representada por su apoderada Claudia Maldonado Encinas, quien argumenta mala interpretación y errónea aplicación del art. 14 del D.S. N° 27543, Resolución Ministerial N° 550; R.A. Nº 299/13 Capítulo I Numeral 2.14 (Sector Administración Pública) inc. f); interpretación contradictoria del art. 83 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición, señala que el art. 18 que establece que se podrán utilizar las modalidades establecidas en los arts. 13, 16 y 17 del señalado decreto lo cual corrobora sobre la certificación de aportes en trámites de compensación de cotizaciones; asimismo, señala que se cuenta con la Resolución Ministerial Nº 550, que reglamenta el D.S. 27543 que señala que se procederá únicamente cuando de forma previa el SENASIR, hubiera procedido a la certificación de aportes cumpliendo los procedimientos establecidos en las normas que rigen el Sistema de Reparto, como la verificación de planillas.
Argumenta que, de acuerdo a Informe Técnico Nº 1951166 de fecha 30 de mayo de 2016, se procedió a una nueva revisión de aportes emitiéndose “Informe Nº Control INF-05-2016-172” que ratifica la Certificación CERT-01-2016-909, misma que dio origen a la Resolución Nº 1103, por otra parte para el reconocimiento del Sector Público se certifica de acuerdo al C.A.S., siendo que el Manual de Certificación de Salario Cotizable y Densidad de Aportes para la Compensación de Cotizaciones aprobado por R.A. Nº 299/13 de fecha 31 de Julio de 2013 señala en el Capítulo I Numeral 2.14 que la Compensación de Cotizaciones por procedimiento manual, para asegurados de la Administración Publica se Certificara de acuerdo al C.A.S., y en caso que exista una diferencia entre la Calificación de Años de Servicios, serán observados por única vez y si el asegurado no subsane la observación y/o en caso de renuncia expresa a los periodos observados por parte del asegurado, se deberá certificar con el documento que contenga la menor densidad reconocida. Manifiesta que la asegurada no subsano esta observación y este aspecto no fue valorado por el tribunal.
Con referencia a CERECO aduce que, la misma asegurada no se define cuanto tiempo trabajo en dicha institución ya que en el recurso de reclamación y recurso de apelación de forma contradictoria reclama en el primero 3 años y 10 meses en el segundo, 4 años y 10 meses, hecho que no fue valorado o fundamentado dentro el Auto de Vista, refiere que los periodos no certificados de mayo/87 a junio/90, no se cuenta con planillas en el área de Certificación Sector Comercio, solo se cuenta con planillas periodo 12/89 a 06/90, donde solo se refleja aportes al Seguro Social a Corto Plazo y no así al Seguro Social a Largo Plazo.
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