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TSJ

AS/0380/2019-RA

Tribunal Supremo de Justicia
23 de mayo de 2019Penal
Proceso
Asesinato y otro
Sala
Penal
Año
2019

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 380/2019-RA

Sucre, 23 de mayo de 2019

Expediente: Chuquisaca 16/2019

Parte acusadora: Ministerio Público y otro

Parte imputada: Jhon Cristian Portugal Bautista y otro

Delito: Asesinato y otro

RESULTANDO

Por memorial presentado el 28 de febrero de 2019, cursante de fs. 412 a 424, Jhon Cristian Portugal Bautista interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 65/2019 de 18 de febrero, de fs. 399 a 407, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Félix Sarmiento Vargas contra Roli Daniel Condori Mollo y el recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Asesinato y Feminicidio, previstos y sancionados por los arts. 252 incs. 2) y 3); y, 252 bis incs. 1) y 3) del Código Penal (CP), respectivamente.

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

Por Sentencia 03/2018 de 7 de febrero (fs. 314 a 330 vta.), el Tribunal Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró a Jhon Cristian Portugal Bautista y Roli Daniel Condori Mollo, autores y culpables de la comisión de los delitos de Feminicidio y Asesinato, previstos y sancionados por los arts. 252 bis inc. 1) y 252 incs. 2) y 3) del CP, imponiendo la pena de treinta años de presidio sin derecho a indulto.

Contra la mencionada Sentencia, los imputados Jhon Cristian Portugal Bautista (fs. 339 a 141 vta.) y Roli Daniel Condori Mollo (fs. 348), formularon recursos de apelación restringida y adhesión, siendo resueltos por Auto de Vista io Huanca, Primitiva Mamani de Castilla 65/2019 de 18 de febrero, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que declaró improcedente el recurso del primer imputado y rechazó por inadmisible la adhesión del segundo, manteniendo incólume la Sentencia apelada.

c) Por diligencia de 21 de febrero de 2019 (fs. 408), el recurrente fue notificado con el referido Auto de Vista; y, el 28 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. SOBRE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Del memorial del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:

El recurrente aduce que el Auto de Vista impugnado deviene de defectos absolutos emergente de la vulneración del derecho al debido proceso en su vertiente derecho a la defensa y legalidad [arts. 115.II, 119.II de la Constitución Política del Estado (CPE), 8 inc. c) de la Convención Americana de Derechos Humanos], por cuanto el Tribunal de Sentencia no asignó valor a la prueba MP-PD-28 (dictamen pericial psicológico), pese a ser legalmente introducida a juicio y puesta al contradictorio de los sujetos procesales y que no fue excluida u observada durante el proceso; en cuyo efecto, en etapa de apelación restringida reclamó como motivo recursivo que la Sentencia se basó en valoración defectuosa de la prueba, emergente de la declaración de la testigo Michell Gabriela Morodías, pese a existir una pericia psicológica que concluía en que el testimonio de la referida testigo no era creíble y en razón a que el Tribunal de juicio vulneró el derecho al juez natural en su vertiente de imparcialidad e independencia por que no se asignó valor probatorio a dicho dictamen pericial.

Asimismo, indica que el Tribunal de alzada fundamentó otro actuar al que en primera instancia se solicitó en apelación restringida, puesto que conforme a lo explicado anteriormente el motivo de alzada se fundó en la errónea valoración de la prueba MP-PD-28 (dictamen pericial psicológico) y no así sobre la prueba MP-PD-34 (Anticipo de prueba), “En pocas palabras, los vocales dijeron que mi persona apeló la errónea valoración de la prueba MP-PD-34, cuando debí reclamar respecto a la MP-PD-28” (sic), de modo que el Auto de Vista impugnado vulnera el debido proceso en su vertiente derecho a la defensa y legalidad, entendiendo que el Auto de Vista sin mayor fundamentación concluyó que: “el Tribunal de juicio no asignó valor a la MP-PD-28 porque el mismo no habría sido sometido al contradictorio” (sic), aceptando como correcta y legal dicha actuación incurriendo en defecto absoluto inherente al art. 169 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP), no obstante que el Tribunal de juicio ilegalmente decidiera no asignar valor a una prueba trascendental para la defensa, aclarando que si bien el art. 171 del CPP, establece que el Tribunal de Sentencia puede limitar los elementos de prueba excesivos e impertinentes, no es el caso de prueba MP-PD-28, acciones que develan la vulneración al principio de legalidad ignorando los arts. 333 inc. 2) y 359 del CPP.

Cita los Autos Supremos 234/2012-R de 1 de octubre, 079/2017-RA de 24 de enero y 530/2017-RA de 12 de julio; y, las Sentencias Constitucionales 224/2015-S2 de 25 de febrero, 1112/2013 de 17 de julio, 326/2015-S3 de 27 de marzo, 1055/2011-R de 1 de julio y 597/2015-S2 de 28 de mayo.

Como preámbulo refiere “DEFECTO ABSOLUTO EMERGENTE DE LA VULNERACIÓN DEL DEBIDO PROCESO en su vertiente del DERECHO A LA CONGRUENCIA Y DEBIDA FUNDAMENTACIÓN DE LAS RESOLUCIONES”, emergente de la falta de respuesta del Tribunal de alzada a un punto central recurrido en apelación, existiendo infracción de derechos y garantías constitucionales, por cuanto conforme a la pena impuesta por el Tribunal de Sentencia y la confirmación del Auto de Vista impugnado, se convalidó una prueba testifical que en su momento fue aducida como no creíble, indicando el recurrente que el Tribunal de alzada fundamentó otro actuar al que en primera instancia se solicitó en apelación restringida, puesto que conforme a lo explicado anteriormente el motivo de alzada versa sobre la errónea valoración de la prueba MP-PD-28 (dictamen pericial psicológico) y no así sobre la prueba MP-PD-34 (Anticipo de prueba), “En pocas palabras, los vocales dijeron que mi persona apeló la errónea valoración de la prueba MP-PD-34, cuando debí reclamar respecto a la MP-PD-28” (sic), por cuanto el Auto de Vista impugnado vulnera el debido proceso en su vertiente de congruencia y debida fundamentación de la resolución, radicando la incongruencia en el hecho de la denuncia sobre la vulneración del juez natural en su vertiente de independencia e imparcialidad, ya que el Auto de Vista impugnado ni siquiera hace referencia a tal reclamo dejando en total indefensión e incertidumbre el problema jurídico.

Cita los Autos Supremos 234/2012-R de 1 de octubre, 079/2017-RA de 24 de enero, 530/2017-RA de 12 de julio, 225/2013-RA de 9 de septiembre, 396/2014-RRC de 18 de agosto y 390/2018-RRC de 11 de junio; y, las Sentencias Constitucionales 224/2015-S2 de 25 de febrero, 1112/2013 de 17 de julio, 326/2015-S3 de 27 de marzo, 1055/2011-R de 1 de julio y 597/2015-S2 de 28 de mayo.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otro
Demandado
Jhon Cristian Portugal Bautista y otro
Proceso
Asesinato y otro
Tribunal Supremo de Justicia23 de mayo de 2019AS/0380/2019-RAFuente oficial