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TSJReiteradora

AS/0380/2019

Tribunal Supremo de Justicia
31 de julio de 2019Social 1eraMag. Maria Cristina Diaz Sosa

Derecho de la Seguridad Social / Aportes

La entidad recurrente, por intermedio de su representante legal, manifiesta que el Tribunal de alzada, no valoró de manera objetiva la prueba aportada por ambas partes, ni tampoco interpretó de manera correcta la normativa aplicable al caso, por las siguientes razones: De acuerdo a la documental de ...

Proceso
Coactivo Social
Sala
Social 1era
Año
2019

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

AUTO SUPREMO Nº 380

Sucre, 31 de julio de 2019

DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES

Expediente : 274/2018

Demandante : Caja Petrolera de Salud

Demandado : Comité Nacional de Despacho de Carga

Proceso : Coactivo Social

Departamento : Cochabamba

Magistrada Relatora : María Cristina Díaz Sosa

VISTOS: El recurso de casación de fs. 447 a 449, interpuesto por la Caja Petrolera de Salud, por intermedio de su representante legal Yolanda Oretea Arimosa, impugnando el Auto de Vista Nº 187/2017 de 2 de agosto, cursante a fs. 435 a 439., pronunciado por la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso coactivo social seguido por la entidad recurrente contra el Comité Nacional de Despacho de Carga; el Auto de fs. 452, que concedió el recurso de casación; el Auto de 20 de junio de 2018, de fs. 460 vta., que admitió el recurso; los antecedentes del proceso; y:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

Auto Interlocutorio definitivo

Que, tramitado el proceso coactivo social, el Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social Tercero del departamento de Cochabamba, pronunció el Auto Interlocutorio Definitivo de 15 de junio de 2012, cursante de fs. 338 a 339 vta., que declaró improbadas las reclamaciones de la parte coactivada, contenidas en el memorial de fs. 116 a 118, declarando ejecutoriado el Auto de Solvendo de 14 de marzo de 2012, cursante a fs. 14 vta.

Auto de Vista

En grado de apelación deducido por la parte demandada, la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emitió el Auto de Vista N° 050/2015 de 27 de febrero, que confirmó el Auto de Vista apelado (fs. 386 a 389 vta.); que, siendo impugnado en casación, propició la emisión del Auto Supremo N° 433 de 5 de diciembre de 2016 (fs. 425 a 428), que anuló la Resolución impugnada, disponiendo que el Tribunal de alzada, sin espera de turno y previo sorteo, bajo responsabilidad administrativa, pronuncie nuevo Auto de Vista, resolviendo los agravios contenidos en el recurso de apelación planteado por el Comité Nacional de Despacho de Carga.

En cumplimiento de lo dispuesto, la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dictó el Auto de Vista N° 187/2017 de 02 de agosto, que revocó el Auto Interlocutorio Definitivo de 15 junio de 2012, y deliberando en el fondo, declaró improbada la demanda de 30 de enero de 2012, interpuesta por la Caja Petrolera de Salud.

Argumentos del recurso de casación

La entidad recurrente, por intermedio de su representante legal, manifiesta que el Tribunal de alzada, no valoró de manera objetiva la prueba aportada por ambas partes, ni tampoco interpretó de manera correcta la normativa aplicable al caso, por las siguientes razones:

De acuerdo a la documental de fs. 121 a 307, consistente en el Informe del Auditor, que respalda todo el proceso de fiscalización, se extrae que el Comité Nacional de Despacho de Carga, efectuó pagos a su personal bajo el concepto de bono de rendimiento y no así de primas, como equivocadamente el Comité Nacional de Despacho de Carga expuso a lo largo de su defensa en el presente proceso, incurriendo el Tribunal de alzada en el mismo error; toda vez que, el bono es entendido como una gratificación otorgada al trabajador con el propósito de incentivar a la mejora de las tareas asignadas por el empleador, y obtener mejores resultados; al respecto, la legislación contempla los bonos de antigüedad, de producción y el bono dominical; la prima por el contrario, es una remuneración adicional adquirida por los empleador por un esfuerzo adicional que se refleja en la obtención de utilidades, que está normado por ley y tiene su respectivo procedimiento para determinar su pago –art. 4 de la Ley de 11 de junio de 1947, Decreto Ley (DL) N° 6 de 27 de diciembre de 1943, art. 3 del “S.S. 229” de 21 de diciembre de 1944, art. 3 de la Ley de 11 de junio de 1947 y art. 27 del Decreto Supremo (DS) N° 3691 de 3 de abril de 1954, estando vigente al presente, lo establecido en los arts. 48 al 50 del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo.

En el caso presente, el Comité Nacional de Despacho de Carga, durante la etapa de fiscalización, no proporcionó sus balances aprobados por el Servicios de Impuestos Nacionales, menos aún por el Ministerio de Economía y Finanzas públicas, tampoco lo hizo durante la sustanciación de la presente causa; por ello, se afirma que el bono de rendimiento, no puede considerarse como una prima, consiguientemente es cotizable.

El Auto de Vista impugnado, se respalda en los DDSS N° 21137 de 30 de noviembre de 1985 y 24067, para favorecer al Comité Nacional de Despacho de Carga; sin embargo, dichas normas amparan y sustentan a la Caja Petrolera de Salud, ya que se demostró con prueba documental cursante de fs. 121 a 307, que el referido Comité, no cumplió con el procedimiento que respalde que efectivamente existió utilidad en la empresa, puesto que no existe ningún informe de auditoría externa aprobado por el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas que les permita realizar el pago de primas, contraviniendo de esa forma el Tribunal de alzada, los principios establecidos en los “incisos” 6 y 7 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) -1Ley N° 025 de 24 de junio de 2010- y quebrantando el derecho constitucional establecido en el art. 48 de la Constitución Política del Estado (CPE).

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REMUNERACIONES NO COTIZABLES A LA SEGURIDAD SOCIAL/ El aguinaldo y la prima, son pagos anuales que benefician al trabajador y trabajadora, no forma parte del total ganado; consiguientemente, no corresponde que se efectúen sobre dichos conceptos, las contribuciones al Sistema Integral de Pensiones; por lo que, al estar determinada de manera expresa, cuales son los conceptos sobre los que corresponde efectuar las cotizaciones patronales y laborales, y al no estar comprendido entre ellos el incentivo al desempeño, no puede la entidad recurrente aducir perjuicio, sobre algo que no le corresponde.

Datos del proceso

Demandante
Caja Petrolera de Salud
Demandado
Comité Nacional de Despacho de Carga
Proceso
Coactivo Social
Magistrado relator
Maria Cristina Diaz Sosa

Precedente

Artículo 57 del Decreto Ley N° 13214 de 29 de diciembre de 1975.

Tribunal Supremo de Justicia31 de julio de 2019AS/0380/2019Fuente oficial