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AS/0380/2020-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
28 de julio de 2020PenalMag. Edwin Aguayo Arando

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de apelación restringida / Admisión

El recurrente, denuncia que el Auto de Vista impugnado contradice el Auto Supremo 311/2015-RRC de 20 de mayo, referido a la obligación que tiene el Tribunal de alzada a conminar a la parte recurrente para la subsanación respectiva de los defectos u omisiones de forma, que podría contener el recurso ...

Proceso
Lesiones Graves y Leves
Sala
Penal
Año
2020

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 380/2020-RRC

Sucre, 28 de julio de 2020

Expediente : La Paz 13/2020

Parte Acusadora : Ministerio Público

Parte Imputada : Juan Víctor Franco Torrico

Delito : Lesiones Graves y Leves

Magistrado relator : Dr. Edwin Aguayo Arando

RESULTANDO

Por memorial presentado el 14 de octubre de 2019, cursante de fs. 430 a 431 vta., Juan Víctor Franco Torrico, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 57/2019 de 29 de abril de fs. 422 a 425 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Eulogio Villca Quispe contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Lesiones Graves y Leves, previsto y sancionado por el art. 271 del Código Penal (CP).

ANTECEDENTES DEL PROCESO

Por Sentencia 03/2016 de 22 de junio (fs. 368 a 373), el Tribunal de Sentencia Anticorrupción Primero del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Juan Víctor Franco Torrico, autor y culpable de la comisión del delito de Lesiones Graves y Leves, previsto y sancionado por el art. 271 del CP, imponiendo la pena privativa de libertad de tres años, más el pago de daños y costas.

Contra la mencionada Sentencia, el acusado formuló recurso de apelación restringida (fs. 390 a 401), resuelto por Auto de Vista 57/2019 de 29 de abril, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró admisible el recurso interpuesto e improcedentes las cuestiones planteadas en la apelación.

I.1.1. Motivo del recurso de casación

Del recurso de casación y el Auto Supremo 196/2020-RA de 18 de febrero que dispuso su admisibilidad, se extrae el único motivo a ser analizado en la presente Resolución, conforme al mandato establecido por los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

El recurrente, denuncia que el Auto de Vista impugnado contradice el Auto Supremo 311/2015-RRC de 20 de mayo, referido a la obligación que tiene el Tribunal de alzada a conminar a la parte recurrente para la subsanación respectiva de los defectos u omisiones de forma, que podría contener el recurso de apelación porque declararon improcedente su recurso de apelación interpuesto pese al deber que tenía la Sala de advertirse la existencia de defectos que impedían ingresar a un análisis de fondo.

I.1.2. Petitorio

El recurrente solicita, se declare admisible su recurso de casación; y posteriormente fundado, se revoque el Auto de Vista impugnado ordenando se dicte otra resolución por la cual se le absuelva del hecho acusado.

I.2. Admisión del recurso

Mediante Auto Supremo 196/2020-RA de 18 de febrero, este Tribunal admitió el recurso de casación interpuesto por Juan Víctor Franco Torrico únicamente para el análisis de fondo del motivo identificado precedentemente.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente:

II.1. De la Sentencia

Por Sentencia 03/2016 de 22 de junio, el Tribunal de Sentencia Anticorrupción Primero del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Juan Víctor Franco Torrico, autor y culpable de la comisión del delito de Lesiones Graves y Leves, previsto y sancionado por el art. 271 del CP, imponiendo la pena privativa de libertad de tres años, de reclusión más el pago de daños y costas, en virtud a que la prueba aportada y producida en juicio fue suficiente para generar en el Tribunal la plena convicción sobre su participación y responsabilidad penal en el referido ilícito, en base a los siguientes argumentos:

1.-) Tanto los acusadores particulares como el acusado son vecinos de la calle Juan XXIII de la zona Belén de la ciudad de La Paz; y el domingo 10 de febrero del 2013, al promediar las 09:15, la menor Valentina Franco Junaro, cuando pasaba por el domicilio de los acusadores fue interceptada por uno de los perros de los querellantes, quien en su intento de morder al perro de la menor se le abalanzó con ladridos sobre la menor y por el susto ocasionado, ésta ingresó a su domicilio llorando y en total estado de pánico, por lo que ya en el interior de su domicilio, sus padres le preguntan qué había ocurrido, logrando señalar la menor que el perro del vecino la había mordido; decidiendo por lo sucedido el acusado, bajar al domicilio del mismo con un bate de juguete, con su hija Valentina Franco, con la intención de agredir al perro; al ingresar al domicilio de las víctimas, se encontró con Eulogio Villca, propietario del animal, a quién le reclamó lo acontecido y previo cruce de palabras, ofensas mutuas, sorpresivamente el acusado saca de la espalda el bate y propina un golpe a Eulogio Villca a la altura de la oreja y la mandíbula izquierda, provocándole de esa manera el desvanecimiento de la víctima.

2.-) El 10 de febrero de 2013, Eulogio Villa Quispe es valorado por el Médico Forense y el 13 del mismo mes y año se emitió el certificado médico forense, refiriendo que la agresión física fue identificada como Edema Pos Traumático de pabellón auricular, luxación de articulación temporo mandibular izquierda a confirmar por cirujano máxilo-facial, dolor y contractura muscular de la región lumbar izquierda y concluye determinando poli contusión, disfunción de articulación temporo-mandibular izquierda a confirmar por valoración de médico especialista, otorgándole 10 (diez) días de incapacidad susceptibles de modificación según valoración de médico neurólogo, cirujano máxilo facial y cirujano otorrinolaringólogo; y por nueva valoración médica, se amplió a treinta y cinco (35) días de incapacidad total.

3.-) De una valoración conjunta de los elementos de prueba analizados, los miembros del Tribunal no tuvieron duda que Juan Víctor Franco Torrico el 10 de febrero de 2013, agredió físicamente a Eulogio Villca Quispe y Nelson Franklin Villca Aruquipa, propinándoles golpes en el cuerpo y cabeza con un bate de madera, ocasionándoles lesiones al primero en la mandíbula izquierda y al segundo en la cabeza, conforme se acredita de los certificados médicos forenses y la declaración testifical del señor Eulogio Cadillo Quispe.

II.2. De la apelación restringida

Mediante memorial, cursante de fs. 390 a 401, Juan Víctor Franco Torrico, denunciando defectos de los que adolece la sentencia recurrida, sustentó su recurso de apelación restringida con los siguientes argumentos:

1) Señala error in iudicando por violación al art. 204 del CP, generando el defecto previsto del art. 370, inciso 6) del Adjetivo Penal, considerando que la prueba del cheque se habría confundido con la necesidad de la prueba testifical, existiendo contradicción en las declaraciones testificales de cargo y descargo, y que el querellante habría salido en defensa de su hija que fue atacada por uno de los perros de raza Rottweiler, incurriendo en un error lógico al considerar el móvil, las razones y circunstancias por la cuales se habría generado el hecho, pues él no tenía la voluntad de lesionarlo y existiendo en ese sentido la duda razonable para condenarlo.

2) Denuncia la violación del art. 370, numerales 5) y 1) del CPP con referencia al art. 37 del CP, pues se le habría agravado la pena y no se fundamentó por qué se le impuso una pena de 3 años y no la mínima de dos años y en forma simultanea se le impuso la pena de 3 años y 6 meses, por demostrarse su conducta reticente al haber sido declarado rebelde por dos veces consecutivas y el hecho de haber tomado en cuenta el comportamiento al interior del proceso para agravarle, cuando dicha circunstancia no está prevista en la Ley y como vulnerado el citado art. 370.5) del Adjetivo Penal porque no se habría fundamentado los motivos de la imposición.

II.3. Del Auto de Vista impugnado

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Máxima

NO EXISTE CONMINACIÓN A LA SUBSANACIÓN DE REQUISITOS DE FORMA/ Cumplidos los aspectos de forma y señalada la audiencia de fundamentación, se debe proseguir con el trámite, y en esta etapa procesal, el único obligado a fundamentar sus razones es el apelante, nadie está obligado (legalmente a exigir) o conminar al apelante a la subsanaciones; superada la etapa de subsanación se debe dar la continuidad al trámite.

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Juan Víctor Franco Torrico
Proceso
Lesiones Graves y Leves
Magistrado relator
Edwin Aguayo Arando

Precedente

Auto Supremo Nº 311/2015-RRC de 20 de mayo: “(…) La razón del establecimiento de requisitos de acceso al recurso de apelación restringida se encuentra en que el derecho al mismo, se configura como garantía de las partes en el proceso, por lo que debe acomodarse a lo establecido por las disposiciones que lo regulan, puesto que si la admisión fuera indiscriminada, podría generar una práctica fraudulenta en sentido de que su utilización sería aprovechada por el litigante de mala fe con fines dilatorios, haciendo interminable la tramitación de los procesos en perjuicio de los derechos de las demás partes y el propio interés público, teniendo en cuenta que los requisitos condicionantes previstos por la ley, relativos a tiempo, forma y lugar, tienden a evitar excesos que pudieran impedir la posibilidad de conseguir un fallo dentro de un tiempo razonable. (…) En el primer motivo la parte recurrente denuncia que, el recurso de apelación restringida interpuesto por los imputados no cumplía con los requisitos previstos por el art. 407 del CPP; no obstante, el Tribunal de alzada subsanó el único agravio que analizó, definiendo como norma vulnerada el art. 342 inc. 3) del CPP, distinta a la reclamada por los apelantes, quienes invocaron los arts. 370 inc. 3) y 360 inc. 2) del CPP; además, señalaron en su apelación que el Tribunal de Sentencia introdujo una tercera relación de hechos que se contraponen a los imputados; empero, no precisaron cuál el hecho incluido, este defecto también fue corregido por el Tribunal de apelación, ingresando a realizar de oficio la comparación para encontrar los hechos que difieren de la acusación, emitiendo una resolución extra petita sobre algo que no fue pedido; cuando lo que correspondía era observar esos defectos y otorgar el plazo para su subsanación, labor de control de admisibilidad previsto por el art. 399 del CPP, que fue incumplida por el Tribunal de alzada. Al respecto, en concordancia a la doctrina legal aplicable invocada en el presente caso, se debe tener presente que la nueva normativa procesal penal, en armonía con la doctrina contemporánea sobre la apelación restringida, establece que el propósito de los requisitos de forma exigidos por los arts. 407 y 408 del CPP, radican en facilitar a la autoridad el conocimiento cabal y objetivo de la pretensión impugnatoria del recurrente; por lo que, para lograr ese propósito, el art. 399 de la norma procesal penal, obliga al Tribunal de alzada a conminar al recurrente para que subsane los defectos u omisiones de forma que contiene su recurso. Asimismo, el Tribunal de apelación al momento de examinar el recurso de apelación restringida, y advertir defectos de forma en el recurso indicado, debió precisar dichos defectos y hacer conocer a los recurrentes, para que corrijan y/o amplíen su recurso, pues de la verificación del recurso de apelación restringida interpuesto por los imputados se advierte la existencia de una denuncia genérica de hechos con la simple mención de la norma habilitante, pero de ninguna manera se estableció de manera precisa cuáles fueron los actos procesales que le generaron agravios; por ejemplo, en el caso del presunto cambio o inserción de hechos en la Sentencia y que no se encontrarían expuestos en la acusación fiscal y particular no se puntualizó cuáles serían éstos; además, si influyeron en la decisión final o se trataban de aspectos complementarios al hecho principal (acto ilegal), de la misma forma, se extraña cuál el alcance o aplicación de la normativa pretendida. Esta atribución se constituye en un deber para la autoridad mencionada, porque depende de que el recurso de apelación se encuentre libre de defectos, para que la autoridad jurisdiccional, se circunscriba a los puntos impugnados correctamente expuestos y susceptibles de verificación, fundamento concordante con la doctrina establecida en el Auto Supremo 174/2013 de 19 de junio, cuando señala que: ”A tiempo de interponer un recurso, es obligación del recurrente cumplir los requisitos formales, que son a la vez que un instrumento, un filtro que evita que un instituto procesal concebido para proveer justicia se desnaturalice y se convierta en un medio dilatorio del proceso. Así mismo, es obligación del Tribunal de Alzada efectuar juicio de admisibilidad antes de resolver el fondo del recurso de apelación restringida, y en su caso cumplir con lo que establece el artículo 399 del Código de Procedimiento Penal, lo contrario, implica vulneración de las normas del debido proceso en sus componentes del derecho a la tutela judicial efectiva y a la igualdad, que constituye defecto absoluto inconvalidable. En todo caso, deberá dejar establecido de forma clara que el recurrente, en este caso, no podrá invocar nuevas denuncias fuera de las denuncias expuestas en el recurso de apelación restringida”. Ahora bien, del procedimiento efectuado para la resolución de la apelación restringida (traslado, radicatoria, sorteo, etc.), se tiene que el Tribunal de alzada, omitió cumplir con su deber de verificar el cumplimiento de los requisitos formales del recurso que le aperture su competencia para emitir una resolución justa y acorde a la expresión clara de lo pretendido por las partes y no sobre deducciones propias, pues a pesar de la aparente existencia de defecto absoluto argumentado por el Tribunal de alzada, debe considerarse que para la identificación y consideración de un acto procesal como defecto absoluto se deben considerar los siguientes aspectos precisados por las Sentencias Constitucionales 0731/2010-R de 26 de julio y 242/2011-R de 16 de marzo: “El que demande por vicios procesales, debe tomar en cuenta las siguientes condiciones para que su petición sea considerado por la autoridad judicial: 1) El acto procesal denunciado de viciado le debe haber causado gravamen y perjuicio personal y directo; 2) El vicio procesal debe haberle colocado en un verdadero estado de indefensión; 3) El perjuicio debe ser cierto, concreto, real, grave y además demostrable; 4) El vicio procesal debió ser argüido oportunamente y en la etapa procesal correspondiente; 5) No se debe haber convalidado ni consentido con el acto impugnado de nulidad. La no concurrencia de estas condiciones, dan lugar al rechazo de lo pretendido”; en el caso de autos, no se contaba con ninguna de estas premisas para poder dar curso a lo solicitado, ya que los imputados en apelación restringida no establecieron de forma clara y precisa su denuncia; por lo tanto, al advertirse la existencia de contradicción del Auto de Vista impugnado con los precedentes invocados, corresponde acoger el presente agravio deviniendo el presente motivo en fundado. Respecto al segundo motivo, el recurrente señala que en su memorial de respuesta al recurso de apelación restringida de los imputados, observó el incumplimiento de los requisitos de admisión; sin embargo, el Auto de Vista impugnado no hizo ninguna referencia a su respuesta, pese a que ese derecho se halla previsto por el art. 409 del CPP, cuya valoración es obligación del Tribunal de alzada y cuya omisión vulnera su derecho a la igualdad jurídica y debido proceso, incurriendo en un vicio insubsanable conforme el inc. 3) del art. 169 del CPP, extremo que le causa agravio, pues el hecho de no valorarse su contestación, derivó en que se le mantenga en incertidumbre al remitirse a un tercer juicio, violentando también los derechos de acceso a la justicia, inmediatez y celeridad. De la verificación del Auto de Vista impugnado, resulta evidente lo argumentado por el recurrente, ya que no se advierte la consideración y menos pronunciamiento alguno al memorial de respuesta al traslado de la apelación restringida que cursa de fs. 469 a 471 vta., pues debe tenerse presente que el traslado a las partes con la apelación restringida dispuesta por el art. 409 del CPP, no representa el cumplimiento de un simple formalismo, sino en el ámbito de la igualdad de las partes, la otorgación de la posibilidad de oponerse fundadamente sobre la pretensión alegada en alzada; ya que el traslado dispuesto por la citada norma, implica el llamamiento que hace el órgano jurisdiccional para que la parte emplazada efectúe un determinado acto procesal, es decir, responda a la apelación formulada; en consecuencia, la omisión en la consideración de ese acto procesal traducido en la respuesta, representa efectivamente la vulneración al derecho de igualdad jurídica, ya que no se le otorgó al recurrente una respuesta sobre su pretensión jurídica” (las negrillas y subrayado son añadidas).

Tribunal Supremo de Justicia28 de julio de 2020AS/0380/2020-RRCFuente oficial