Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
AUTO SUPREMO Nº 380
Sucre, 23 de junio de 2021
Expediente : 204/2021-S
Demandante : Miriam Victoria Acha Illanes
Demandado : Colegio San Bernardo de Tarija Ltda.
Proceso : Beneficios Sociales
Departamento : Tarija
Magistrado Relator : Lic. José Antonio Revilla Martínez
VISTOS: El recurso de casación de fs. 163 a 166, interpuesto por Miriam Victoria Acha Illanes, impugnando el Auto de Vista Nº 47/2021de 23 de febrero, de fs.156 a 160, emitido por la Sala Social SS, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso por pago de beneficios sociales seguido por la recurrente contra el Colegio San Bernardo de Tarija Ltda.; el Auto Interlocutorio N° 45/2021 de 25 de marzo, de fs. 178, que concedió el recurso de casación; el Auto de 9 de abril de 2021 de fs. 204, que admitió el recurso, los antecedentes del proceso y todo lo que fue pertinente analizar:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
Sentencia
Tramitado el proceso social por pago de beneficios sociales, la Juez de Trabajo, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario Segundo de Tarija, emitió la Sentencia de 19 de noviembre de 2015, de fs. 131 a 134, que declaró IMPROBADA la demanda de fs. 51 a 55 y PROBADA la excepción de pago documentado de fs. 86 a 89.
Auto de Vista
En grado de apelación deducido por la demandante, la Sala Social S.S., Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emitió el Auto de Vista N° 47/2021 de 23 de febrero, que CONFIRMÓ totalmente la Sentencia apelada.
II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN
Contra el indicado Auto de Vista, Miriam Victoria Acha Illanes, interpuso recurso de casación, argumentando lo siguiente:
En la excepción planteada por la parte demandada, se acepta que su persona fue contratada en varias gestiones de manera consecutiva, en una modalidad conforme Convenio ANDECOP, que estipula el pago de 14 sueldos anuales, además del doble aguinaldo; que no fueron cancelados en las tres últimas gestiones ni tampoco demostrado su pago absoluto.
En la Cláusula tercera del referido Convenio, se establece que la Asociación Nacional de Colegios Particulares (ANDECOP), debe cumplir con el pago de beneficios sociales en favor del personal docente, administrativo y de servicios, que fuera despedido, cumpliendo con lo establecido por la Ley General del Trabajo y su Decreto Reglamentario, a través de un formulario que debe ser presentado dentro los 15 días hábiles a partir del retiro para la indemnización y homologación ante el Ministerio de Trabajo; aspecto que tampoco cumplió la institución demandada, siendo este un trámite de conocimiento general.
La Cláusula cuarta establece que, no está permitido emitir cartas de preaviso a docentes en época de vacaciones, porque para el sistema laboral, son considerados como personal indefinido; tampoco valorada.
Por su parte, la Cláusula quinta, prevé que todos los establecimientos de educación privada, tienen la obligación de contar con un reglamento interno; sin embargo, nunca le comunicaron la resolución administrativa fundamentada del por qué no se le consideró para la gestión 2015; procedimiento que debería realizarse de conformidad al manual administrativo interno del Colegio; más aún, considerando que su persona era una trabajadora permanente y estable.
Asimismo, la Cláusula sexta, señala que no están permitidas más de dos contrataciones anuales, conforme al Decreto Ley (DL) N° 16187 de 16 de febrero de 1979; aspecto que demuestra que era personal permanente del colegio; sin embargo, cuestionó por qué si la parte demandada, adjuntó a fs. 77, un contrato de la gestión 2006, a criterio de la Juez y Vocales, fue catalogada como personal indefinido.
Las actuaciones del colegio demandado, no está por encima de la Constitución Política del Estado ni de la Ley específica laboral; toda vez que, a partir del tercer contrato, se considera a un trabajador, indefinido, conforme prevé el art. 2 del DL N° 16187; en el caso, desempeñó el mismo trabajo, bajo dependencia, sin interrupciones, cumpliendo el horario establecido por el colegio y percibiendo una remuneración mensual; sin embargo, la parte empleadora, pretende evadir sus obligaciones, camuflando los contratos, como si estos fueran de tipo civil, siendo que, desde la óptica del DS N° 28699, las relaciones obrero patronales son evidentes, porque confluyen todas las características de una relación laboral, establecidas en el art. 1 del DS N° 23570 de 26 de julio de 1993. Por ello, el supuesto argumento de que se habría cancelado sus beneficios sociales es falso, en base a un certificado del Banco Ganadero, de una supuesta indemnización que no contiene su firma y dos extractos del mismo Banco, adulterando la documentación y escribiendo en ellos “Indemnización y sueldo”; aspecto, viciado de nulidad, cuya conducta se adecúa los tipos penales establecidos en los arts. 198, 199 y 203 del Código Penal; al margen que, el trámite de indemnización, requiere su firma y homologación del Ministerio de Trabajo, que en el caso es inexistente, pues el Banco no es la entidad competente para emitir certificaciones de indemnización.
La parte demandada únicamente presentó el contrato de fs. 77 de la gestión 2006, que estipula el término de un año, pese a que trabajó desde 1996, según las planillas presentadas por la parte demandada, que tampoco fue valorado.
Refirió que no le cancelaron su bono de antigüedad, sino únicamente, al momento de pagarle le aumentaban un monto el porcentaje de aumento anual otorgado por el gobierno; aspecto que se evidencia de las boletas de pago adjuntas y que si bien en las entidades públicas de educación, existe la categorización para el aumento salarial, en las privadas no; por ello es procedente el pago del bono de antigüedad a partir del tercer año de trabajo consecutivo, de acuerdo a Ley.
La excepción perentoria de pago, no tiene fundamento legal alguno, porque no le cancelaron sus beneficios sociales; además que, la prueba aportada por la parte demandada, no fue suficiente; toda vez que, la planilla de la gestión 1996, se encuentra realizada en computadora, siendo que, en esa época, se la realizaba en cuaderno de registro; lo que acredita una manipulación del colegio demandado; al margen que las mismas, deben ser homologadas por el Ministerio de Trabajo.
Finalmente, pese a la tacha de testigos realizada por parte suya y que su declaración no debe ser tomada en cuenta, sus declaraciones son contradictorias; al margen que en Sentencia no se resolvió si era procedente o no la referida tacha.
Petitorio
En mérito a lo expuesto, solicitó que se emita Auto Supremo y se disponga la procedencia del pago de sus beneficios sociales en la suma de Bs319.813, dejando sin efecto la Sentencia y el Auto de Vista impugnado.
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