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AS/0380/2022-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
9 de mayo de 2022PenalMag. Edwin Aguayo Arando

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / Infundado

La parte recurrente señala que no se cumplió con la motivación y fundamentación respecto a su reclamo referente a la valoración defectuosa de la prueba; puesto que, no señaló el valor probatorio de las pruebas producidas en el juicio oral, menos contiene una estructura de forma y de fondo, ni realiz...

Proceso
Violencia Familiar
Sala
Penal
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 380/2022-RRC

Sucre, 09 de mayo de 2022

ANÁLISIS DE FONDO

Proceso: Oruro 14/2021

Magistrado Relator: Dr. Edwin Aguayo Arando

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 15 de enero de 2021, cursante de fs. 225 a 230 vta., Reyna Eduviges Chambi Canaza, impugna el Auto de Vista 092/2020 de 16 de noviembre, de fs. 216 a 220 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la recurrente en contra de Germán Canaza Chambi, por la presunta comisión del delito de Violencia Familiar, previsto y sancionado por el art. 272 bis núm. 3) del Código Penal (CP), incorporado por la Ley 348 Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una vida libre de Violencia.

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 11/19 de 11 de junio de 2019 (fs. 173 a 179), el Juzgado Público de Niñez y Adolescencia de Partido del Trabajo y Seguridad Social y Sentencia de Huanuni del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declara a German Chambi Canaza y Jorge Gregorio Chambi Canaza, absueltos de culpa y pena de la comisión del delito de Violencia Familiar, previsto y sancionado por el art. 272 bis. núm. 3) del CP, incorporado por la Ley 348 Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una vida libre de Violencia, al no existir suficientes y vehementes elementos de culpabilidad en el hecho juzgado; al no haberse acreditado el hecho acusado:

Con base al análisis probatorio realizado en juicio, no se hubiera demostrado que el 24 de junio de 2014, en la localidad de Jaco Jirata de la provincia Poopó, del departamento de Oruro, los imputados hubieran agredido física y psicológicamente a la supuesta víctima.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, la acusadora particular Reyna Eduviges Chambi Canaza, formuló recurso de apelación restringida (fs. 1931 a 1939 vta.), alegando los siguientes agravios:

1.- Refiere que el Tribunal de Sentencia al momento de dictar su resolución incurrió en errónea aplicación de la Ley sustantiva con relación a la aplicación del art. 272 bis del CP.

2.- También señala, que la Sentencia incurrió en el defecto de falta de valoración de las pruebas MP-D-1 al MP-D-17 y las A-D-17 al A-P-29, las cuales no hubieran sido valoradas conforme lo previsto por el art. 173 del CPP.

3.- Finalmente, refiere que el Tribunal de Sentencia, incurrió en errónea aplicación de la Ley sustantiva prevista en el art. 370 inc. 1) del CPP, con relación a la fijación de la pena, la no haber aplicado de manera correcta los arts. 37, 38, 39 y 40 del CP.

II.3. Auto de Vista impugnado.

El Auto de Vista de 092/20 de 16 de noviembre, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró improcedente el recurso interpuesto; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada, con base a los siguientes argumentos:

Refiere que la Sentencia estableció que, al no existir suficientes pruebas de convicción aportadas para la atribución, la responsabilidad del delito punible a los acusados y aplicando la sana crítica, ante la duda del mismo correspondía por disponer lo más favorable para los imputados, como es la absolución.

Con relación a la falta de valoración de las pruebas, señala que no sería cierto que no se realizó la valoración de la prueba ofrecida por parte de la acusación particular, más cuando se concluyó que esa prueba no resultó suficiente para demostrar la participación de los imputados en la comisión del delito, quedando duda sobre la presencia del primero en el hecho y que el segundo haya cometido dichas agresiones cuando el certificado médico forense señalaría la inexistencia de huellas traumáticas al exterior como la prueba MP-D-2 y el Certificado signado como A-P-20.

El Tribunal de alzada afirmó que se debe tener en cuenta que, respecto del quantum de la pena, al resultar una sentencia absolutoria y contar con todas las apreciaciones de orden legal respecto de que no existió convicción sobre la responsabilidad penal respecto de los imputados; en consecuencia, precisa que no se puede incurrir en el defecto previsto en el art. 370 inc. 1) del CPP, con relación al quantum de la pena.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

De acuerdo al Auto Supremo Nº 454/2021-RA de 16 de agosto, corresponde el análisis de fondo del siguiente motivo:

Previa mención de los antecedentes procesales, la recurrente afirma que, en la formulación de su recurso de apelación restringida, denunció defectos de sentencia e hizo referencia a la vulneración del derecho al acceso a pedir justicia y la garantía al debido proceso, consagrado por el art. 115 II. de la Constitución Política del Estado (CPE), defecto relacionado al art. 169 núm. 3) del CPP. Que se constituiría en defecto absoluto, toda vez que no contendría una fundamentación coherente en función a los posibles hechos, en vista de que la Sentencia recurrida no sería producto de todo el juicio oral sino por el contrario sería una copia simple de los hechos plasmados en la acusación.

Al respecto, la recurrente denuncia que el Auto de Vista, manifestó que aquella respuesta se encontraría en el considerando V (valoración del juzgador acerca de los motivos de hecho y de derecho), haciendo énfasis de la misma manera en el inciso F) de la aludida sentencia haciendo referencia al considerando VI (motivos de derecho que fundamentan la sentencia). No obstante, manifiesta la recurrente que el Auto de Vista se limitó a hacer una copia de la sentencia, sin analizar el fondo de la problemática, menos analizó el desarrollo de todo el juicio oral extremo que aun pone más en duda al debido proceso.

La recurrente denunció errónea aplicación art. 272 bis del CP incorporado por la Ley 348, con base al art. 329 del CPP. No obstante, la recurrente menciona que el Auto de Vista, trata de responder a dicho fundamento basándose en el núm. 2 del considerando VI de dicha Sentencia, sin dar respuesta alguna al agravio planteado.

Como otro agravio la recurrente denunció falta de valoración en las pruebas de cargo, codificadas como MP-D-1 al MP-D-17 e informes psicológicos y las pruebas A-D- 17, al A-P-29, en vista de que no fueron valoradas menos introducidas en el juicio, conforme establece el art. 173 de Código de Procedimiento Penal. Haciendo el Auto de Vista alusión al considerando V de la sentencia, basándose en los incisos B) y F) de dicha sentencia, al respecto el Auto de Vista no valoró dichas pruebas.

A su vez la recurrente también planteo errónea aplicación de la ley, art. 370. inc. 1) del CPP, en su apelación restringida; sin embargo, el Auto de Vista en fs. 218, “y en problemáticas vinculadas a la aplicación de la ley 348 los art. 33 y 92, obligan a las autoridades a cargo de un proceso penal a aplicar un trato digno a las mujeres en situación de violencia, así como admitir todos los medios de prueba, todos los elementos de convicción obtenidos que puedan conducir al conocimiento de los hechos denunciados, “. (sic). No obstante, la Sala de apelación no tomó en cuenta sus agravios por el contrario el Auto de Vista refirió “que mi persona como recurrente de manera equivocada habría planteado mi reclamo en apelación restringida” (sic.)

El Auto de Vista vulnera el derecho a tener una resolución debidamente fundamentada como integrante de la garantía al debido proceso, que atenta también su derecho a la defensa que constitucionalmente se ampara como víctima, toda vez que la respectiva sentencia no cuenta con todos los requisitos exigidos por ley, así como una fundamentación fáctica, jurídica y probatoria que exige el art. 124 del Código de Procedimiento Penal.

IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA

En el caso presente, el Auto de Admisión, con relación a las cuatro temáticas planteadas, únicamente admite el siguiente agravio: el recurrente denuncia que el Auto de Vista impugnado no cumplió con la motivación y fundamentación respecto a su reclamo referente a la valoración defectuosa de la prueba; puesto que, no señaló el valor probatorio de las pruebas producidas en el juicio oral, menos contiene una estructura de forma y de fondo, ni realizó en un test de juicio de puro derecho para llegar a una conclusión, procediendo a dictaminar la improcedencia de su recurso, denunciando como derecho y garantía vulnerado el debido proceso en su vertiente fundamentación; en consecuencia, corresponde la verificación sobre la supuesta vulneración en la que hubiera incurrido el Tribunal de alzada.

IV.1. Labor de control de logicidad por parte del Tribunal de alzada ante la denuncia de errónea valoración de la prueba

Aunque la apreciación valorativa de las pruebas y las conclusiones fácticas (intangibilidad de la prueba y de los hechos) de la sentencia son inatacables en apelación restringida; empero, están sujetas al control de logicidad a cargo del Tribunal de apelación, que verificará a tiempo de resolver el recurso de apelación restringida, el proceso lógico seguido por el juzgador en su razonamiento a través del examen sobre la aplicación de las reglas de la sana crítica en la fundamentación de la sentencia, cotejando si en su fundamentación se observaron las reglas fundamentales de la lógica, la psicología y la experiencia.

Pues bien, el juzgador debe observar los principios lógicos supremos o leyes supremas del pensamiento que gobiernan la elaboración de los juicios y otorgan base cierta para determinar cuáles son, necesariamente, verdaderos o falsos. A decir del profesor De la Rua, las leyes del pensamiento son leyes a priori que están constituidas por las leyes fundamentales de coherencia y derivación, por los principios lógicos de identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente. (De la Rua, Fernando. Teoría General del Proceso. Editorial Depalma, Buenos Aires 1991. Pág. 154-158).

Asimismo, en relación a las leyes de la psicología, el tribunal o juez tiene el deber de aplicarlas en la valoración de las pruebas, no siendo necesario que indique cuál sea el procedimiento psicológico empleado; además, de aplicar las normas de la experiencia, que son los juicios hipotéticos de contenido general desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos. (Arroyo, Gutiérrez José Manuel y Rodríguez, Campos Alexander. Lógica Jurídica y Motivación de la Sentencia Penal. Editorial Jurídica Continental. San José-Costa Rica 2003. 2da. Edición. Pág. 91).

En el ordenamiento jurídico boliviano, el sistema de valoración de la sana crítica, se encuentra establecido en el art. 173 del CPP, que refiere: “El juez o tribunal asignará el valor correspondiente a cada uno de los elementos de prueba, con aplicación de las reglas de la sana crítica, justificando y fundamentando adecuadamente las razones por las cuales les otorga determinado valor, en base a la apreciación conjunta y armónica de toda la prueba esencial producida”; lo que implica, que el juzgador debe observar las reglas fundamentales de la lógica, la psicología y la experiencia en la emisión de la sentencia, que podrá ser impugnada, cuando la parte considere que no fueron aplicadas correctamente.

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FINALIDAD DEL PROCESO PENAL/ El proceso penal busca sancionar un hecho punible, mismo que debe ser argumentado a través de una debida fundamentación, lo cual no vulnera derechos y garantías constitucionales como el acceso a la justicia y el debido proceso.

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y Reyna Eduviges Chambi Canaza
Demandado
Germán Canaza Chambi
Proceso
Violencia Familiar
Magistrado relator
Edwin Aguayo Arando

Precedente

Auto Supremo 342 de 28 de agosto de 2006. Auto Supremo 207 de 28 de marzo de 2007.

Tribunal Supremo de Justicia9 de mayo de 2022AS/0380/2022-RRCFuente oficial