Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 380/2023-RA
Sucre, 10 de abril de 2023
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Potosí 25/2023
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 3 de enero de 2023, cursante de fs. 855 a 863 vta., Esmeregildo Castillo Aramayo, impugna el Auto de Vista 90/2022 de 21 de noviembre, de fs. 814 a 823, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público a instancia de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de Tupiza y AA, por la presunta comisión del delito de Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente y Abuso Sexual, previstos y sancionados por los arts. 308 Bis y 312 con relación al art. 20 del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 08/2022 de 18 de abril (fs. 712 a 732), el Tribunal de Sentencia Primero, Juzgado de Partido del Trabajo y S.S. y de Sentencia Penal Primero de Tupiza del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, declaró a Esmeregildo Castillo Aramayo, autor y culpable de la comisión del delito de Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 Bis con relación al art. 20 del CP, imponiendo la pena de veinte años de presidio, más el pago de costas a ser determinados en Ejecución de Sentencia; siendo absuelto del delito de Abuso Sexual, conforme al art. 363 núm. 2 del Código de Procedimiento Penal (CPP).
II.2. Apelación restringida.
Contra la mencionada Sentencia, el imputado Esmeregildo Castillo Aramayo (fs. 779 y 786), formuló recurso de apelación restringida, que fue resuelto por Auto de Vista 90/2022 de 21 de noviembre, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, que declaró improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
En relación a la falta de determinación circunstanciada del hecho objeto del juicio conforme al art. 370 núm. 3 del CPP, refiere que el Auto de Vista es contrario a los precedentes enunciados en apelación, para lo cual transcribe un extracto de su recurso de apelación restringida correspondiente a ese agravio y señalando que no existe fundamentación del Auto de Vista sobre los puntos impugnados en dicho recurso, aspecto que deriva en vicio de incongruencia omisiva (citra petita o ex silentio) y vulnera los arts. 124 y 398 del CPP, constituyendo defecto absoluto inconvalidable que vulnera el derecho a recurrir, al debido proceso y la tutela judicial efectiva, al tenor del art 169 inc. 3) y amerita la aplicación del art. 419, ambos del CPP.
Sobre el punto, en calidad de precedente contradictorio, invoca “Auto de Vista 171/2012 Sucre 9 de julio de 2012” (sic).
Respecto al agravio que la Sentencia se basa en hechos no acreditados y en valoración defectuosa de la prueba conforme al art. 370 núm. 6 del CPP, denunciando el mismo motivo que el anterior transcribe un extracto de su recurso de apelación restringida y del análisis del criterio del Auto de Vista con relación al agravio denunciado, manifestando que los Vocales de la Sala no valoraron los elementos de prueba contradictorios, puesto que las declaraciones de las menores carecen de consistencia, ya que presentan demasiados vacíos como en los tiempos, modos, lugar y formas de la comisión del delito, más aún tomando en cuenta que las pericias de los certificados médico legales ponen en duda la existencia del hecho; por lo que se debió aplicar el principio in dubio pro reo inmerso en el art. 116 de la CPE; extremos no valorados al momento de realizar el control de legalidad quebrantando el debido proceso.
Sobre el punto, en calidad de precedentes contradictorios, invoca los Autos Supremos: 369/2007 de 5 de abril y 2000011-Sala Penal-I-604
En el mismo sentido que los motivos anteriores, denuncia sobre el agravio de insuficiente y contradictoria fundamentación de la Sentencia, conforme al art. 370 núm. 5 del CPP, la falta de fundamentación del Auto de Vista que vulnera la garantía al debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la debida motivación de las resoluciones, así como el art. 124 y 398 del CPP, incurriendo en vicio de incongruencia omisiva. Finalmente transcribe todos los precedentes contradictorios invocados en la parte in fine en su recurso de apelación restringida, manifiesta que el Tribunal de alzada no los tomó en cuenta, y al obviar dicha valoración y no verificar estos precedentes ingresó en contradicción con la doctrina legal aplicable al caso.
Sobre el punto, en calidad de precedentes contradictorios, invoca los Autos Supremos: 348/2013-RRC de 24 de diciembre, 287/2013 de 8 de octubre, 60/2013 de 7 de mayo y 170/2013-RRC de 19 de junio.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.
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