Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 380
Sucre, 12 de junio de 2024
Expediente: 262-2024
Demandante: Nelly Velásquez Montaño
Demandado: Caja de Salud de Caminos y RA.
Materia: Contencioso
Distrito: Oruro
Magistrada Relatora: Nuria Gisela Gonzáles Romero
VISTOS: El recurso de casación de fs. 148 a 152, interpuesto por la Caja de Salud de Caminos y RA., Regional Oruro, representada por su apoderado José Gustavo Tarifa Cabo, contra la Sentencia (Resolución) Nº 04/2024 de 12 de marzo, de fs. 138 a 146, emitida por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Social Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso contencioso seguido por Nelly Velásquez Montaño, contra la entidad recurrente; el escrito de contestación de fs. 155 a 156; el Auto (Resolución) Nº 188/2024 de 8 de abril de 2024, de fs. 157, que concedió el recurso; la providencia de admisión del recurso de casación de 17 de abril de 2024, de fs. 163; los antecedentes del proceso; y todo lo que fue pertinente analizar:
CONSIDERANDO I
I.1. Antecedentes del proceso
I.1.1. Sentencia
Nelly Velásquez Montaño interpuso acción contenciosa contra la Caja de Salud de Caminos y RA., Regional Oruro; tramitada la demanda, la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Social Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emitió la Sentencia (Resolución) Nº 04/2024 de 12 de marzo, que declaró PROBADA la demanda contenciosa de fs. 41 a 44 disponiendo que la Caja de Salud de Caminos y RA., cumpla con el pago de Bs.68.570,00 en favor de Nelly Velásquez Montaño, otorgando para ese efecto un plazo de tres días de ejecutoriada la sentencia, otorgando el pago de daños y perjuicios en el interés legal del 6% anual, sin costas y costos.
I.2. Motivos del recurso de casación
En conocimiento de la Sentencia (Resolución) Nº 04/2024, la Caja de Salud de Caminos y RA., Regional Oruro interpuso recurso de casación, alegando falta de motivación, fundamentación y principios básicos que no contiene la Sentencia Nº 04/2024 de 12 de marzo, citó parte del Auto Supremo Nº 115/2013 de 11 de marzo, y alegó que la sentencia fue fundamentada bajo el razonamiento del art. 232 de la Constitución Política del Estado, art. 47 de la Ley Nº 1178, art. 85 del Decreto Supremo Nº 181 y el art. 519 del Código Civil, que los vocales se limitaron hacer un análisis de los contratos, su naturaleza, cumplimiento y obligación, pero en ninguna parte de dicha sentencia se advierte una compulsa de los argumentos expuestos por la parte demandada.
Añadió que, la Caja de Salud de Caminos y RA., Regional Oruro demostró ampliamente con fundamentos legales que la actora del proceso no agotó la vía administrativa para reclamar lo pretendido, haciendo cita del Protocolo Sobre Aplicación de Procedimiento en Materia Contenciosa y Contenciosa Administrativa, aprobado por Acuerdo de Sala Plena Nº 27/2019 de 28 de noviembre de 2019, alegando que el art. 17-II de la Ley de Procedimiento Administrativo No. 2341, establece que el plazo máximo para dictar la resolución expresa será de seis meses desde la iniciación del procedimiento, bajo cuyo razonamiento la actora del proceso debió cumplir lo dispuesto con este protocolo.
Acusó que el proceso no debió llevarse adelante como de puro derecho, puesto que en la presente resolución, al no motivar y analizar los argumentos expuestos en el memorial de contestación, los vocales vulneraron el derecho al debido proceso, puesto que, la demanda debió ser rechazada en primera instancia, pero el juzgador consintió hasta que se llegue a una sentencia, dejando a la entidad demandada sin el derecho a presentar la prueba que demuestre que lo pretendido no se ajusta a la documentación que cursa en la unidad de contabilidad, puesto que esta entidad se rige bajo los lineamientos administrativos y agotarlos es deber como entidad que administra los intereses Estado, lo contrario sería desconocer las normas administrativas y la esencia misma de este tipo de demandas, como su procedimiento.
Añadió que, en el caso concreto, los vocales olvidaron analizar las pruebas de cargo en su integridad, la demandante solo se limitó a presentar facturas que ni fueron declaradas menos descargadas a impuestos nacionales, para que este hecho se materialice la demandante debió presentar estas facturas a impuestos para que sean declaradas, el hecho de que las haya presentado como prueba documental (material), quiere decir que éstas jamás fueron descargadas, bajo simple lógica, ante semejante duda razonable, los vocales de oficio debieron solicitar pruebas conforme el artículo 136-III del Código Procesal Civil, Ley 439, omisión que atentó al derecho al debido proceso puesto que la demandante jamás demostró que esas facturas estén vinculadas al contrato; es decir, que la actora sólo se limitó a presentar y los vocales se limitaron a transcribirlas en su resolución de sentencia, sin fundamentar menos motivar peor contrastar con otros medios de prueba que se podía aportar, si se cumplía la vía administrativa antes que la vía judicial, y no cumplió lo dispuesto por el art. 136-I del Código Procesal Civil.
Otro agravio de la sentencia se encuentra en el decisorio, que señala que lo adeudado por la parte demandada asciende a Bs. 68.570,00, olvidando contrastar las facturas con los contratos y los argumentos de su pretensión; en obrados no existe prueba que demuestre que estas facturas hubieran sido presentadas a la entidad menos hay prueba que acredite que las mismas hubieran sido declaradas en impuestos internos, para sostener que la duda existe y que la entidad demandada hubiera incumplido.
Expresó que también constituye agravio en la sentencia, el pago de daños y perjuicios, señalando la sentencia un interés anual del 6 % previsto en el art. 439 del Código Civil, puesto que, si se remite a las pruebas aportadas que no fueron analizadas en su oportunidad por el juzgador, estas no son acordes con la cláusula sexta del contrato.
I.2.1. Petitorio
Concluyó su argumentación solicitando, se case la sentencia, disponiéndose se emita una nueva resolución anulando obrados hasta el vicio más antiguo, debiendo tramitarse nuevamente dicho proceso, bajo la modalidad respectiva.
I.2.1. Contestación al recurso de casación
Mediante Proveído de 27 de marzo de 2024, de fs. 159, se corrió en traslado el recurso de casación interpuesto por la Caja de Salud de Caminos y RA., Regional Oruro, habiendo sido contestado por Nelly Velásquez Montaño alegando que, el recurso intentado no cumple con el requisito procesal establecido en el art. 274-2-I del Código Procesal Civil, que establece la exigencia que el recurso intentado debe cumplir con la carga de citar en términos claros y precisos la resolución que se recurriere y su foliación, dado que la instancia casacional se constituye y equipara a una demanda nueva de puro derecho, la inobservancia de este requisito impide la consideración del mismo.
Observó la inexistencia de causales de casación en el fondo y en la forma, con la ausencia de argumentos, limitándose el recurrente a repetir los argumentos de su contestación y embozar presuntas situaciones procesales que a su juicio implican falta de motivación y reclaman vulneración de sus derechos al debido proceso, confundiendo el presente juicio de legalidad con una acción de defensa constitucional tutelar.
Por otra parte, no puede admitirse como fundamento de casación en el fondo, el reclamo en sentido que la sentencia recurrida no atiende el argumento que la demandada no agoto la vía administrativa para interponer la presente demanda, porque por una parte, ese argumento no configura causal de casación en el fondo ni en la forma y por otro, porque ese argumento es erróneo, pues la parte demandada confunde el proceso contencioso (en el que no se exige el agotamiento de la vía administrativa para su interposición) con el proceso contencioso administrativo (en el que sí es un requisito de procedencia el agotar la vía administrativa). Lo anterior define con claridad, la impertinencia de la petición que se extrae del recurso de casación de la entidad demandada, definiendo la imposibilidad de recoger y atender tal posición.
1.2.2. Petitorio
Precisó que, el reclamo es incorrecto, porque el Tribunal de primera instancia obró y aplicó correctamente la ley, solicitando se emita resolución en la forma prevista en el art. 277-1 del Código Procesal Civil, declarando improcedente el recurso de casación con costas y costos.
I.3. Admisión
Mediante providencia de admisión del recurso de casación de 17 de abril de 2024, de fs. 163, la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, admitió el recurso de casación de fs. 148 a 152, interpuesto por la Caja de Salud de Caminos y RA, Regional Oruro.
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