Texto del fallo
SALA PENAL
AUTO SUPREMO No 381 Sucre 10 de octubre de 2002
DISTRITO: Cochabamba
PARTES: Ministerio Público c/ Francisco Gutiérrez Caro, transporte
de sustancias controladas
MINISTRO RELATOR: Dr. Jaime Ampuero García
VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Francisco Gutiérrez Caro a fs. 132-134, impugnando el Auto de Vista de fecha 6 de septiembre de 2001 de fs. 130 y vlta, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Justicia del Distrito de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de transporte de sustancias controladas; sus antecedentes, las leyes que se acusan de violadas e infringidas, el requerimiento del Fiscal Adjunto de la Fiscalía General de la República de fs. 137; y
CONSIDERANDO: Que el Tribunal del Juzgado de Partido Primero de Sustancias Controladas de la ciudad de Cochabamba, conforme a la previsión contenida en el art. 242 del Cód. de Pdto. Pen, y arts. 118 y 119 de la L. Nº 1008, dictó sentencia a fs. 93-94 declarando al procesado Francisco Gutiérrez Caro, autor del delito de transporte de sustancias controladas previsto y sancionado por el art. 55 de la L. Nº 1008 por existir plena prueba en su contra de conformidad a lo previsto por el art. 243 del Cód. de Pdto. Pen., y en consecuencia se lo condena a la pena de ocho años de presidio a cumplir en la cárcel pública de la ciudad y cien días multa a razón de 0,30 bolivianos por día a pagar, más costas al Estado, así como daños y perjuicios a averiguarse en ejecución de sentencia; fallo que al ser elevado en apelación fue confirmado por la Corte ad-quem mediante Auto de Vista de fecha 6 de septiembre de 2001.
CONSIDERANDO: Que dentro del plazo legal previsto por el art. 303 del Cód. de Pdto. Pen. y art. 124 de la L. Nº 1008, recurre de casación el procesado Francisco Gutiérrez Caro a fs. 132-134, argumentando que la intencionalidad o dolo es uno de los elementos constitutivos del delito de transporte de sustancias controladas, presupuesto que estuvo ausente en circunstancias en que transportaba la bolsa de yute en que se encontró cocaína, misma que llevaba por encargo de Oscar Cuellar a cambio del pago de $us. 20.- y cuyo contenido desconocía; en tal virtud sostiene que los Tribunales inferiores han violado el art. 55 de la L. Nº 1008 y el art. 14 del Código Penal.
CONSIDERANDO: Que analizada las circunstancias del hecho, la prueba acusatoria y de descargo producida en la fase del debate y sometida al contradictorio en amplitud de igualdad formal y material de las partes en litigio, principio reconocido por el primer páragrafo del art. 6º de la Constitución Política del Estado, se establece que el procesado fue encontrado en forma infraganti por agentes de UMOPAR - CHIMORE, el día 25 de febrero de 1999 en momento en que se desplazaba entre la Av. Colono y calle 16 de Julio de la Localidad de Shinahota, cargando en su espalda una bolsa de yute en cuyo interior se encontró la cantidad de 2.110 grs. de cocaína, según sale del acta de incautación y pesaje de fs. 8, la muestra de fs. 10 y análisis de laboratorio de fs. 50 de obrados; proceder que configura el delito de transporte de sustancias controladas, incurso en la sanción del art. 55 de la L. Nº 1008.
En su declaración confesoria el procesado pretende introducir el alibí o coartada, acusando a Oscar Cuellar como el supuesto propietario de la droga que le fue incautada, versión no probada en la fase del debate, como tampoco los agentes de UMOPAR, lograron identificar al mismo; de ello se infiere que fue una salida encaminada a eludir la acción de la justicia y subsecuentemente su responsabilidad.
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