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TSJ

AS/0381/2003

Tribunal Supremo de Justicia
10 de diciembre de 2003Civil I
Proceso
Revisión de Sentencia Condenatoria Ejecutoriada RECURRENTES : CARLOS EGUEZ DURAN y ALCIDES PINTO ALVAREZ
Sala
Civil I
Año
2003

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Texto del fallo

SALA CIVIL

AUTO SUPREMO N° 381 Sucre, 10 de diciembre de 2003

DISTRITO : Santa Cruz PROCESO: Revisión de Sentencia Condenatoria Ejecutoriada

RECURRENTES : CARLOS EGUEZ DURAN y ALCIDES PINTO ALVAREZ

VISTOS: El recurso de revisión de sentencia interpuesto por JUAN CARLOS EGUEZ DURAN y ALCIDES PINTO ALVAREZ pidiendo la revisión de los fallos condenatorios ejecutoriados emergentes del fenecido proceso penal que el Ministerio Público siguió en su contra y Herland Baldiviezo Parada, por la comisión de los delitos de Narcotráfico y otros previstos en la Ley 1008 del Régimen de la Coca y Substancias Controladas, de 19 de julio de 1988.

CONSIDERANDO: Que apoyados en el art. 421 inc. 4°) y siguientes del Código de Procedimiento Penal, JUAN CARLOS EGUEZ DURAN y ALCIDES PINTO ALVAREZ, plantean recurso de revisión de sentencia condenatoria ejecutoriada, señalando que por la concurrencia de nuevos hechos o elementos de prueba consistentes en tres declaraciones que acompañan en testimonio, demostrarían que se les habría castigado penalmente por un delito inexistentes, ya que: 1) recientemente aparecieron tres personas que habrían visto los hechos juzgados y que no quisieron declarar por miedo a los efectivos de la FELCN, quienes indican que en esa ocasión, aquellos efectivos policiales se acercaron a los ahora condenados y sin identificarse como tales, procedieron a detenerlos en forma abusiva con golpes de puño y patadas y que en esas circunstancias, uno de los policías introdujo un pequeño paquete al vehículo de color rojo con la finalidad de incriminarlos, para lo que presentan en calidad de "... declaraciones testificales de reciente obtención ..." los testimonios de las minutas de las declaraciones voluntarias de Pablo Zaleg Villa, Almadelia Soto Arancibia y Natividad Choquere Chavez; 2) que una vez detenidos y conducidos a dependencias de la FELCN fueron objeto de torturas, presiones y amenazas, pese a lo cual, desde el comienzo del proceso manifestaron que nunca estuvieron involucrados en delitos sancionados por la Ley N° 1008; por lo que solicitan la anulación de la sentencia de primera instancia y se disponga la realización de nuevo juicio ante otros jueces diferentes.

CONSIDERANDO: Que en aras del principio de seguridad jurídica que informa las actuaciones de todos los órganos estatales, entre los que el Judicial constituye su primer garante; para anular una sentencia condenatoria que como la que nos ocupa ha sido resultado del desarrollo de un proceso penal que a lo largo de todas sus instancias observó el debido proceso legal y culminó estableciendo una verdad jurídica, debe acompañarse al recurso bajo pena de declararlo inadmisible, prueba nueva relevante que tenga directa relación con los fundamentos de la demanda, en autos, la causal prevista por el inc. 4°) del art. 421 de la Ley N° 1970 en la que los recurrentes apoyan su recurso.

Que en consecuencia, para la admisión del presente recurso, los accionantes debieron cumplir con la primera parte del art. 423 de la Ley N° 1970, es decir que el interesado debe hacer concreta referencia a los motivos en que funda su pedido, las disposiciones aplicables y acompañar la prueba respectiva, la que conforme lo ha establecido el Supremo Tribunal mediante esta Sala Civil, Auto Supremo No. 230 de 28 de julio de 2003 o la Sala Penal según Auto Supremo N° 101 de 12 de febrero de 2003, debe ser de tal relevancia, que de haber sido producida durante el proceso, hubiera cambiado rotundamente su resultado.

CONSIDERANDO: En autos, según la prueba que los recurrentes acompañan en testimonio, se tiene que las declaraciones fueron recibidas ante la Notaria de Fe Pública Judith Silva Vaca entre las 16:50 y 17:15 horas del 19 de septiembre de 2003 y que los declarantes Pablo Zaleg Villa, Almadelia Soto Arancibia y Natividad Choquere Chavez, de manera coincidente - al extremo que las tres declaraciones son textualmente idénticas entre sí - manifiestan en lo relevante que habrían visto que luego de un altercado suscitado entre los condenados y los policías de la FELCN, uno de los policías "...se hizo como sí buscara alguna cosa dentro del motorizado color rojo que se encontraba afuera del taller, sin encontrar nada, pero al rato regreso y ví claramente que ese mismo señor puso un pequeño paquete de polietileno dentro de la movilidad y luego lo sacó diciendo droga, droga...". Empero, de la revisión de obrados, se advierte que tanto en la Sentencia, Auto de Vista y Auto Supremo, sobre la base de la prueba de cargo consistente entre otras en la papeleta de quejas, denuncias e informaciones de fs. 20; informe preliminar de fs. 25 - 26; acta de operativo de fs. 28 - 29 e informe en conclusiones sobre diligencias de policía judicial de fs. 92 y siguientes, los órganos jurisdiccionales establecieron de manera coincidente que los hechos juzgados se habrían suscitado cuando habiendo llegado ambos recurrentes al lugar de los hechos en una vagoneta "Toyota Runner", fue Alcides Pinto Alvarez quién bajó del vehículo e introdujo en otro un paquete conteniendo 1050 gramos de cocaína. Es decir, se trató de un delito flagrante, toda vez que los actores fueron sorprendidos por efectivos de la FELCN en el mismo momento de estar cometiendo el hecho delictivo, por lo que toda prueba nueva para ser relevante debía destruir ese hecho principal.

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