Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 381
Sucre, 10 de julio de 2.006
DISTRITO: Oruro PROCESO: Social.
PARTES: José Gabriel Aguilar Calle c/ Empresa FADIMAQ S.R.L. y Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos Y.P.F.B.
MINISTRO RELATOR: Dr. Juan José González Osio.
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VISTOS: El recurso de nulidad de fs. 318-319, interpuesto por Jaime Raúl Peredo López en representación de María Luisa Zúñiga Sanjinéz, contra el auto de vista Nro. 174/2002 de 19 de junio de 2002, cursante a fs. 314-315, emitido por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, dentro el proceso laboral seguido por José Gabriel Aguilar Calle contra las empresas FADIMAQ S.R.L. y Y.P.F.B.; la respuesta de fs. 321-322, el auto concesorio del recurso de fs. 325, el Dictamen del Fiscal General de la República de fs. 328-330, los antecedentes procesales; y
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso social, la Jueza Primero del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Oruro, en fecha 26 de febrero de 2002, pronunció sentencia a fs. 290-295, declarando probada la demanda, con costas, determinando que la empresa FADIMAQ S.R.L. cumpla con la asistencia médica quirúrgica requerida por su ex trabajador José Gabriel Aguilar Calle a prorrata con Y.P.F.B.; le cancele indemnización por accidente de trabajo, previa la calificación del grado de incapacidad y se le cancele un subsidio de Bs. 800.- mensual, y corra a prorrata con Y.P.F.B. en los gastos de asistencia médica.
Apelada la sentencia por las empresas demandadas, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Oruro, emitió el auto de vista Nro. 174/2002 de 19 de junio de 2002, cursante a fs. 314-315, por el que confirma en parte la sentencia y la revoca en la parte que Y.P.F.B. corra a prorrata con los gastos de asistencia médica. Esta resolución, motivó el recurso de nulidad que se analiza, en el que únicamente acusa la vulneración del art. 95 del D.R. de la L.G.T.
CONSIDERANDO II: Que, previamente, debe recordarse que este recurso se equipara a una demanda nueva de puro derecho en el que, conforme establece el art. 258-2) del Cód. Pdto. Civ., debe citarse en términos claros, concretos y precisos la sentencia o auto del que se recurriere, su folio dentro del expediente, la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos, especificaciones que deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales o escritos anteriores ni suplirse posteriormente.
En el caso de autos, la empresa recurrente no ha dado cumplimiento con los requisitos de procedencia del recurso. En efecto, aparte de señalar el auto del que recurre y su folio dentro del expediente, no señala en términos claros si su recurso es en el fondo en la forma o en ambos. Por otro lado, el recurso es concebido de forma ambigua, pues primero se la anuncia como "recurso de nulidad", pero en su fundamentación acusa la vulneración del art. 95 del D.R. de la L.G.T., sin reparar que el recurso de casación en la forma o recurso de nulidad debe fundarse en errores "in procedendo" referidos al quebrantamiento de preceptos legales adjetivos o rituales, o sea la violación de las formas esenciales del proceso, enumeradas en el art. 254 del Cód. Pdto. Civ.; mientras que el recurso de casación en el fondo se funda en errores "in judicando" al momento de decidir la causa, o sea la violación de leyes sustantivas a tenor del art. 253 de dichoi cuerpo legal. De esta forma ambos recursos se sustentan en causas distintas y persiguen efectos diferentes, que no pueden confundirse entre sí, como ocurre en el presente caso.
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