Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Expediente Nº 556/02
AUTO SUPREMO Nº 381 - Social Sucre, 19 de junio de 2007.
DISTRITO: Chuquisaca
PARTES: Tito Flores Claros c/ CESSA
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de Fs. 150-151, interpuesto por José Román Anave León, apoderado legal de la Compañía Eléctrica Sucre S.A. (CESSA), contra el auto de vista Nº 286/2002 de 11 de noviembre de 2002, cursante a Fs. 130-132, emitido por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, dentro el proceso laboral seguido por Tito Flores Claros contra la Compañía Eléctrica que representa el recurrente; el auto concesorio del recurso de Fs. 154 vta., el dictamen fiscal de Fs. 161-162, los antecedentes procesales; y
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez Primero del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Sucre, en 17 de septiembre de 2002, pronunció la sentencia Nº 062/2002, de Fs. 111-112, declarando improbada la demanda de Fs. 16-17 y 20, sin costas y probadas las excepciones de pago y de prescripción de Fs. 40, sin costas.
Apelada la sentencia por el actor, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, emitió el auto de vista Nº 286/2002 de 11 de noviembre de 2002, cursante a Fs. 130-132, por el que se revoca parcialmente la sentencia de Fs. 111-112 y declara probada en parte la demanda de Fs. 16-18 complementada a Fs. 20, reconociendo a favor del actor el monto de Bs. 6.527,38.-, por concepto de indemnización, desahucio, vacaciones reintegro y bono de antigüedad, descontando la liquidación de Fs. 15, sin costas.
Que, contra el mencionado auto de vista, el representante de la Compañía Eléctrica demandada, interpone recurso de casación en el fondo y en la forma de Fs. 150-151, alegando que se ha interpretado erróneamente y aplicado indebidamente el Art. 21 de la L.G.T. y 2º del D.L. Nº 16187 de 16 de febrero de 1979, porque en el segundo período de la relación laboral no hubo reconducción de contrato, debido a que la resolución de alzada reconoce la prescripción del primer período de relación laboral y que respecto del segundo período no hubo tal reconducción, por cuanto, hubo interrupción de los servicios por más de 15 días, además que es recién a partir del tercer contrato que se reconoce la continuidad indefinida de la relación laboral. Luego dice el apoderado recurrente que el auto de vista interpretó y aplicó indebidamente el Art. 3º del D. S. Nº 07850 de 1º de noviembre de 1966, porque al haber prescrito los derechos emergentes de la primera relación laboral, no corresponde el cálculo de bono de antigüedad y vacaciones, resultando su reconocimiento por parte del Tribunal ad quem, ultra petita.
Concluye solicitando se dicte auto supremo casando en la forma y en el fondo y, se declare improbada la demanda y probadas las excepciones de pago y de prescripción de beneficios sociales, asimismo disponga no corresponder ningún pago adicional por ese concepto.
CONSIDERANDO II: Que, así planteado ambos recursos, corresponden su análisis y consideración, de donde se tiene:
1.- La doctrina del derecho laboral, ha entendido que la relación de trabajo es de tracto sucesivo salvo algunas figuras propias de una prestación eventual, es decir, que presenta una vocación de permanencia hasta su terminación, ya sea por muerte, por jubilación, por vencimiento del plazo pactado, por renuncia o por despido.
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