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TSJ

AS/0381/2008

Tribunal Supremo de Justicia
17 de noviembre de 2008Penal I
Proceso
Sala
Penal I
Año
2008

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Texto del fallo

SALA PENAL PRIMERA

AUTO SUPREMO: Nº 381 Sucre, 17 de noviembre de 2008

DISTRITO: Santa Cruz

PARTES: Ministerio Público c/Jorge Rivero Cortéz y otros.

Transporte de Sustancias Controladas (Dispone no haber lugar a la extinción de la acción penal)

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Sucre, 17 de noviembre de 2008

VISTOS: El requerimiento fiscal sobre la no extinción de la acción penal de fs. 873 a 876, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Jorge Rivero Cortéz y otros, por el delito de transporte de sustancias controladas, previsto y sancionado por el art. 55 de la Ley 1008, sus antecedentes, y;

CONSIDERANDO: Que, el Ministerio Público por memorial de fs. 873 a 876, consideró de oficio la no extinción de la acción penal por el transcurso del tiempo en la presente causa, invocando la Sentencia Constitucional Nº 0101/04; en ese sentido, enfatizando que los delitos atribuidos son de lesa humanidad, expresa que los procesados obstaculizaron la averiguación de la verdad, al haber tratado de eludir su responsabilidad, ingresando en contradicciones en sus declaraciones informativas policiales y en sus confesiones, implicando a otras personas respecto a las cuales se tuvo que ampliar la investigación y el Auto de Apertura, propiciando la demora de la causa; además, destaca el escaso interés de contribuir el esclarecimiento de la verdad histórica del hecho y su inconcurrencia a varias actuaciones procesales en la fase del plenario conforme se tiene de fs. 294 a 432. Además, plantearon recursos haciendo abuso de los medios de defensa, como la apelación de la sentencia de 23 de abril de 2002, sin expresar en que consiste el agravio o el desacuerdo con la resolución de primer grado, simplemente protestando fundamentar el recurso ante el tribunal superior en grado, al que nunca se apersonaron; ya que fue el defensor de oficio designado quien fundamentó la apelación e incluso recurrió de casación, sólo con el propósito de evitar que la sentencia cobre ejecutoria. Con esos fundamentos, solicita se declare de oficio no haber lugar a la extinción de la acción penal y se disponga la prosecución de la causa hasta su conclusión.

Que, la extinción de la acción penal es de previo y especial pronunciamiento; por consiguiente, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre este aspecto, siempre y cuando concurran los requisitos señalados por la legislación penal.

CONSIDERANDO: Que, la disposición Transitoria Tercera de la Ley Nº 1970 de 25 de marzo de 1999, estatuye que "Las causas que deban tramitarse conforme el régimen procesal anterior, deberán ser concluidas en el plazo máximo de cinco años, computables a partir de la publicación de éste Código".

Que, la Sentencia Constitucional Nº 0101/04 de 14 de septiembre de 2004, establece que el órgano jurisdiccional debe analizar en términos objetivos y verificables los orígenes o motivos de la dilación del proceso y que: "la extinción de la acción penal sólo (procede) puede ser conforme a la Constitución, cuando se constate que la no conclusión del proceso dentro del plazo máximo establecido por la disposición transitoria tercera de la Ley 1970 es atribuible a omisiones o falta de diligencia debida a los órganos administrativos o jurisdiccionales del sistema penal y no a acciones dilatorias del imputado o procesado".

En el mismo sentido, la Sentencia Constitucional Nº 1042/05 de 5 de septiembre de 2005, establece en sus fundamentos jurídicos en el punto III.1 que para considerar la extinción de la acción penal "... la constitucionalidad de la disposición transitoria tercera del Código de Procedimiento Penal está supeditada a que en su aplicación se respete la interpretación efectuada por esta jurisdicción constitucional, la que ha determinado que el plazo de extinción del proceso no se opera de manera automática con el solo transcurso del plazo fijado por la disposición procesal, sino que cada caso deberá ser objeto de un cuidadoso análisis para determinar las causas de la demora en la tramitación del proceso penal en cuestión, el Auto complementario Nº 0079/04 de 29 de septiembre de 2004, ha señalado que serán las autoridades jurisdiccionales competentes que al conocer y resolver la solicitud de extinción del proceso penal que (...) en el caso concreto determinarán si la retardación de justicia se debió al encausado o al órgano judicial y/o al Ministerio Público ...".

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Jorge Rivero Cortéz y otros.
Tribunal Supremo de Justicia17 de noviembre de 2008AS/0381/2008Fuente oficial