Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 381
Sucre, 28 de octubre de 2.008
DISTRITO: La Paz PROCESO: Social
PARTES: Ricardo Laruta Rodríguez c/ Fondo de Inversión Productiva y Social.
MINISTRO RELATOR: Min. Jaime Ampuero García.
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de Fs. 415-417, interpuesto por Arturo Vladimir Sánchez Escobar, en representación del Fondo Social de Inversión Productiva y Social (F.P.S.) antes Fondo de Inversión Social (F.I.S.), contra el Auto de Vista Nº 074/07 SSA-I de 19 de marzo de 2007 (Fs. 404), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz; dentro el proceso laboral por cobro de beneficios sociales seguido por Hilda Cuentas Callao y Raúl Cruz Alemán contra la entidad que representa el recurrente, la respuesta de Fs. 418-419, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso social, el Juez Cuarto del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, considerando el desistimiento formulado por el demandante Ricardo Laruta Rodríguez y cumpliendo la nulidad de obrados determinada por Auto de Vista Nº 035/05-SSA-I de 24 de marzo de 2005 (Fs. 374), emitió la Sentencia No. 71/2005 el 3 de agosto de 2005 (Fs. 381-383), en la que declaró probada en parte la demanda, ordenando a la institución demandada, cancele a Hilda Cuentas Callao la suma de Bs. 97.691,82 por concepto de indemnización, desahucio, aguinaldo y vacaciones y a Raúl Cruz Alemán, Bs. 47.895,00 por indemnización y desahucio, más la actualización prevista por el D.S. Nº 23381 para ambos importes.
En grado de apelación, formulada por el representante de la institución demandada (Fs. 388-391, por Auto de Vista Nº 074/07-SSA-I de 19 de marzo de 2007 (fs. 404), se confirmó la sentencia apelada, con costas.
Dicho fallo motivó el recurso de casación formulado por Arturo Vladimir Sánchez Escobar en representación de la entidad demandada (Fs. 415-417), en el que luego de afirmar y pedir se considere que se notificó en las oficinas del F.P.S. con el auto de vista a Eduardo Zamora R., pese a que no representa ni fue Director Ejecutivo titular de la institución, alega que los señores vocales incurrieron en violación, errónea interpretación y aplicación indebida de la norma, porque no apreciaron debidamente la prueba aportada y dieron validez en el ámbito laboral a contratos de consultoría regulados en la vía civil como prestación de servicios.
Este aspecto -afirma- violenta la seguridad jurídica en cuanto hace a entidades estatales que prestan servicios a expensas de fuentes de financiamiento y no con recursos propios, que al contratar a un consultor y pagarles por el producto, -como ocurre en el presente caso-, compromete dichos recursos sin contar con ellos, por decisiones jurisdiccionales apartadas de toda lógica jurídica causando daño al patrimonio del Estado.
Los ciudadanos Hilda Cuentas Callao y Raúl Cruz Alemán, conforme constan a fs. 33 y 138-153 respectivamente, suscribieron contratos de consultorías, (aspecto que fue reconocido en el auto de vista), en los que se especifican las condiciones de los mismos, implicando con ello que se vulneró el art. 519 del Cód. Civ., por ser un acuerdo de voluntades, ley entre partes.
El auto de vista -continúa- aplicó el principio de primacía de la realidad, pese a que dicho razonamiento es ilógico e ilegal, porque se evidenció de la prueba, que se trata de una relación contractual civil, implicando que esa aplicación es contraria a la norma positiva que es de cumplimiento obligatorio.
Los contratos de consultoría denotan irrefutablemente su contenido civil, porque en ellos se pactó el pago de honorarios, impuestos, la normativa a la que se sujetaba y especialmente que el consultor no tenía derecho a beneficios, subsidios, etc.
Se pregunta: ¿dónde queda la seguridad jurídica, por qué no apreciaron que la entidad que representa es una entidad pública y según la Ley General del Trabajo y el D.S. Nº 8125 de 30 de octubre de 1967, se excluye a los servidores públicos de los alcances de la norma laboral?.
Refiere que el D.S. Nº 22407 de 19 de febrero de 1990, crea el Fondo de Inversión Social (F.I.S), como entidad de derecho público, dependiente de la Presidencia de la República con personalidad jurídica propia, el D.S. Nº 24855 reglamentaria de la Ley de Organización del Poder ejecutivo, art. 3º parágrafo II, establece que el FIS, es un organismo bajo tuición de la Presidencia de la República. El D.S. Nº 8125 de 32 de diciembre de 1967, determina que todo funcionario que reciba sus remuneraciones del Tesoro General de la Nación, cualquiera que sea la institución en la que presta servicios, será considerado para fines de derecho de orden social como funcionario público. En cumplimiento de dicha normativa, cada gestión se remite al Ministerio de Hacienda el presupuesto para su ejecución, sin que se contemplen reservas para pago de beneficios sociales, así se advierte del informe de dicho Ministerio INF. DJ. Nº 137/00; US Nº 001/200).
Por lo referido, concluye indicando que estando comprobada la vulneración de los arts. 510 y 519 del Cód. Civ., pide se remitan los antecedentes ante este tribunal para que imponga "justeza y legalidad" casando el auto de vista y deliberando en el fondo, declare improbada la demanda, con costas.
CONSIDERANDO II: Que así planteado el recurso, pese a que no cumple a cabalidad con la técnica procesal exigida por el art. 258 del Cód. Pdto. Civ., ingresando a su análisis, se tiene lo siguiente:
I.- La controversia principal del presente proceso se sustenta en determinar si los actores se encuentran sujetos o no a la normativa de la Ley General del Trabajo.
En ese entendido, revisando los antecedentes del proceso y las normas que rigen a la entidad demandada, se establece que, es verdad que en cumplimiento de los arts. 71 y siguientes del D.S. Nº 22407 de 19 de febrero de 1990, se creó el Fondo de Inversión Social (F.I.S.), como una entidad de derecho público, dependiente de la Presidencia de la República, con personalidad jurídica, autonomía administrativa, técnica y financiera con los fines y atribuciones que refiere dicha norma, reconociendo para la misma, los siguientes fines, funciones y atribuciones:
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