Texto del fallo
S A L A C I V I L
Auto Supremo: Nº 381. Sucre: 6 de Noviembre de 2010.
Expediente: Nº 50 - 06 - S.
Partes: Aída Nena Vega Gómez c/ Jaime Luzvardo Vega Gómez
Distrito: Cochabamba.
Ministro Relator: Dr. Ángel Irusta Pérez.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fojas 1597 a 1601 interpuesto por Jaime Luzvardo Vega Gómez, contra el Auto de Vista de fojas 1594 y vuelta, pronunciado el 20 de junio de 2006 por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, en el proceso ordinario sobre declaración de desheredación, seguido por Aída Nena Vega Gómez, contra el recurrente; la respuesta de fojas 1603 y vuelta; la concesión de fojas 1604; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO: Que, el Juez de Partido Primero en lo Civil de la ciudad de Cochabamba, el 7 de febrero de 2004, pronunció la Sentencia de fojas 1542 a 1545, declarando probada la demanda de fojas 8 a 9, e improbadas las excepciones perentorias de falta de acción y derecho, prescripción y caducidad interpuestas contra la demanda por Jaime Luzvardo Vega Gómez. En consecuencia, en cumplimiento de la Escritura Pública Nº 793/89 de 20 de diciembre de 1989, declaró desheredado a Jaime Luzvardo Vega Gómez, quien no tendrá derecho de suceder a su padre Félix Vega Gutiérrez, en el 50% de los bienes gananciales pertenecientes al causante.
Que, en grado de apelación deducida por el demandado Jaime Luzvardo Vega Gómez, la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, el 20 de junio de 2006, pronunció el Auto de Vista de fojas 1594 y vuelta, confirmando la Sentencia apelada, con costas.
Resolución de alzada recurrida en casación por el demandado Jaime Luzvardo Vega Gómez.
CONSIDERANDO: Que, el recurrente señaló que las causales de desheredación son taxativas y se encuentran expresamente previstas en al ley, siendo inadmisible que el testador actúe en forma discrecional; sostuvo que según se desprende de la resolución de alzada, en criterio del Tribunal Ad quem, para que proceda la desheredación fuera suficiente la última voluntad del causante, lo que acusa como errónea interpretación y aplicación indebida de los artículos 1173 y 1174 del Código Civil.
Señaló que su padre a momento de testar adolecía de un impedimento físico -ceguera-, en cuyo mérito, a tiempo de expresar su última voluntad, necesariamente debió observarse lo previsto por el artículo 1295 del Código Civil, al no haberlo hecho, el testamento conllevaría un vicio de nulidad insalvable.
Manifestó que el testamento, en el que su señor padre lo desheredó, contiene varias causales y que cada una de ellas habría sido rebatida, sin embargo, ese aspecto no habría merecido atención por parte del Tribunal de alzada, no obstante haber demostrado que ninguno de los motivos expuestos en el testamento justificaría su desheredación.
Por las razones expuestas solicitó se revoque el Auto de Vista recurrido y la Sentencia de primera instancia, en consecuencia, deliberando en el fondo se declare improbada la demanda.
CONSIDERANDO:Que, en principio corresponde aclarar que las formas de resolver el recurso de casación, se encuentran expresamente previstas por el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, no estando prevista la revocatoria como forma de resolución, como erróneamente pretende la parte recurrente.
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