Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Expediente Nº S-804/2006
AUTO SUPREMO Nº 381 Social Sucre, 17 de agosto de 2010.
DISTRITO: Beni
PARTES: Roció Vaca Dorado c/ Caja Nacional de Salud del Beni
VISTOS:El Recurso de Casación de fs. 154 y vlta., interpuesto por la entidad demandada CAJA NACIONAL DE SALUD DE GUAYARAMERÍN, representada por su Administrador Regional a.i. MIGUEL ANGEL ÁLVAREZ SUÁREZ y el Recurso de Casación de fs. 161-165, interpuesto por la actora ROCÍO VACA DORADO, representada legalmente por su apoderado FERNANDO MENDOZA JIMÉNEZ; ambos recursos formulados en contra del A.V. de fecha 14/8/2006, cursante de fs. 151-152 vlta., pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Beni, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que, tramitada la demanda, la Jueza 2ª de Partido del Trabajo y Seguridad Social de Oruro, pronunció la Sentencia Nº 22/2006 de fecha 15/5/2006, cursante de fs. 123-125 vlta., declarando PROBADA la demanda; disponiendo que la parte demandada pague la suma de Bs. 55.948,00 (Cincuenta y cinco mil novecientos cuarenta y ocho 00/100 de Bolivianos), según los montos establecidos en el finiquito elaborado por la inspectoría Regional del Trabajo, cursante a fs. 5 de obrados.
Deducida la apelación por parte de la empresa demandada, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, mediante el A.V. de fecha 14/8/2006, cursante de fs. 151-152 vlta., CONFIRMA EN PARTE la sentencia apelada, desconociéndole el pago por concepto de refrigerios y bono de riesgo, por lo que la entidad demandada debe pagar a la actora la suma total de Bs. 19.408 (Diecinueve mil cuatrocientos ocho 00/100 de Bolivianos); por concepto de bono de frontera, desahucio, indemnización por tiempo de trabajo y vacación, sin costas.
Es así que, dicho A.V. motivó los recursos de casación, cuyos argumentos se detallan:
Recurso de Casación de fecha 29/8/2006, cursante a fs. 154 y vlta., interpuesto por la entidad demandada CAJA NACIONAL DE SALUD DE GUAYARAMERÍN.
Alegando que el Tribunal de Alzada -en forma concreta y real- ha violado, interpretado y aplicado erróneamente los arts. 159º y sgtes. del Cód. Proc. Trab., arts. 105º de la L.G.T. y 150º de su D.R y además añade que se ha otorgado más allá de lo pedido, haciendo una relación de derechos como del bono de frontera y otros, actuando con exceso de poder.
Recurso de Casación de fecha 23/9/2006, cursante a fs. 161-165, interpuesto por la actora ROCÍO VACA DORADO.
Alegando que el Tribunal de Alzada, al pronunciar el A.V. recurrido, ha violado, interpretado erróneamente y aplicado indebidamente la ley, así como haber otorgado más de lo pedido por la parte demandada en su apelación, conforme a lo siguiente.
Al negase a la recurrente, específicamente con relación al desconocimiento del derecho al pago del Bono de Refrigerio y el Bono de Riesgo, señalando que estos sólo corresponden a los trabajadores permanentes y no a los eventuales de contrato; se ha interpretado erróneamente y aplicado indebidamente la R.M. Nº 193/1972 de 15/5/1972, la Ley de 9/11/1940, el art. 11º del D.S. Nº 1592 de 19/4/1942 y el art. 13º del Cód. S.S. Calificando a la recurrente como eventual, desconociendo que desde hace más de 7 años que la hacen firmar contratos y más contratos temporales (fs. 1-3, y fs. 54-66), siendo todos esos años ininterrumpidos en la institución, expresando además el Tribunal ad quem que no existe en el proceso documento alguno que pruebe la regularidad y continuidad de su pago a efectos de incluirlos en los beneficios sociales demandados y al anteponer las decisiones emitidas por el Sindicato CASEGURAL de Fs. 83.
Concluye la recurrente solicitando a este tribunal CASE el A.V. recurrido, ratificando en toda su extensión la justa sentencia del Juez a quo.
CONSIDERANDO II:Que, así planteados ambos recursos, ingresando a su análisis y previo a expedir pronunciamiento, esta Corte considera menester enunciar lo siguiente:
Recurso de Casación de fecha 29/8/2006, cursante a fs. 154 y vlta., interpuesto por la entidad demandada CAJA NACIONAL DE SALUD DE GUAYARAMERÍN.
Conforme la jurisprudencia del Tribunal Supremo, el recurso de casación es una nueva demanda de puro derecho, la cual debe contener los requisitos enumerados en el art. 258º del Cód. Pdto. Civ.; además de fundamentar por separado de manera precisa y concreta cuáles son las causas que motivan la casación, ya sea en la forma o en el fondo, no siendo suficiente la simple cita de disposiciones legales, sino demostrar en qué consiste la infracción que se acusa.
Por lo que, ingresando previamente a su análisis procesal, en relación a los requisitos formales del recurso y en base a los términos como se encuentra formulado el mismo, se advierte que éste no cumple con los presupuestos formales señalados por el art. 258º num. 2) del Cód. Pdto. Civ.; por cuanto, si bien cita algunas disposiciones legales, lo hace de manera únicamente referencial, sin acusar específicamente la consistencia de la violación, falsedad o error que alega como legalmente infringida, menos ha demostrado de qué manera fueron presuntamente violentadas o aplicadas erróneamente. Lo cual es indefectiblemente necesario, a efectos de detectar en qué momento el Tribunal de Apelación incurrió en infracción legal alguna y qué norma legal considera aplicable para la solución jurídica del fondo de la controversia.
Por lo que, siendo evidente el incumplimiento de las formalidades exigidas por el art. 258º num. 2) del Cód. Pdto. Civ., referida a la especificación clara, concreta y precisa de la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente y además a especificar en qué consiste tal violación, falsedad o error -ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o ambos- por cuanto el legislador, con tal previsión, está cuidando que el recurso cumpla su finalidad de abrir la competencia del órgano y éste no incurra en arbitrariedad alguna. Cuyas formalidades no han sido cumplidas por el recurrente, razón por la cual, precisamente este Tribunal se ve imposibilitado de dar cabida a la consideración del fondo de la casación impetrada.
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