Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
Auto Supremo Nº 381
Sucre, 4/10/2012
Expediente: 1/2012-A
Distrito: Chuquisaca
Magistrada Relatora: Norka N. Mercado Guzmán
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 863 a 865, interpuesto por el Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), Distrital Chuquisaca, representada por María Gutiérrez Alcón, contra el Auto de Vista Nº 442/2011, de 8 de diciembre de 2011 de fs. 858 a 860, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, dentro del proceso Coactivo Fiscal seguido por la entidad recurrente contra Viviana Virrueta Barrero, Víctor José Miguel Sanz Chávez, y Juan Pablo Bonifaz Echalar, la respuesta de fs. 867 a 872, el Auto de fecha 30 de diciembre de 2011, que concede el recurso (fs. 873), los antecedentes del proceso y:
ANTECEDENTES DE HECHO
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso Coactivo Fiscal seguido a demanda del Servicio de Impuestos Nacionales Distrital Chuquisaca, contra Víctor José Miguel Sanz Chávez, Juan Pablo Bonifaz Echalar y, Viviana Virrueta Barrero, en base a los Informes de Auditoria Preliminar Nº INF. A.I. Nº 42/2008 de 10 de octubre de 2008 (fs. 233 a 391) e Informe Complementario INF. A.I. Nº 19/2009 de 28 de julio de 2009 (fs. 4 a 90), debidamente aprobados por el Contralor General de la República el 17 de agosto de 2010 (fs. 392 a 405), el Juez Segundo de Partido de Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de la ciudad de Chuquisaca, emitió la Sentencia Nº 02/2011, de 15 de septiembre de 2011 (fs. 831 a 834), declarando Probada la demanda Coactiva Fiscal incoada, ratificando la Nota de Cargo Nº 11/10, declarando improbada la excepción de pago opuesta a fs. 772 a 784.
Por memorial de fs. 839 a 846, Viviana Virrueta Barrero, por sí y en representación de Víctor José Miguel Sanz Chávez y Juan Pablo Bonifaz Echalar, apela la sentencia, la misma que, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, mediante Auto de Vista Nº 442/2011, de 8 de diciembre de 2011, cursante a fs. 858 a 860, revocó totalmente la Sentencia Nº 02/2011 de 15 de septiembre de 2011.
Contra dicha Resolución, la Gerente Distrital de Chuquisaca del Servicio de Impuestos Nacionales, al amparo de los artículos 24 de la Ley Nº 14933 de Procedimiento Coactivo Fiscal y artículos 250, 253, 257, 258 del Código de Procedimiento Civil (CPC), interpuso Recurso de Casación en el Fondo, en base al tenor del memorial de fs. 863 a 865, acusando la violación de la Ley 1178 de Administración y Control Gubernamental en su artículo 28 inc. a), argumentando que el Auto de Vista impugnado, impide que los ex servidores públicos: Víctor José Miguel Sanz Chávez, Viviana Virrueta Barrero y Juan Pablo Bonifaz Echalar, respondan por los resultados y consecuencias jurídicas de sus actos cuando desempeñaban funciones en la Gerencia Distrital Chuquisaca del Servicio de Impuestos Nacionales, fundamentando su recurso en los siguientes puntos:
I.1. Respecto al Informe Complementario A.I. Nº 19/2009 que manifiesta que uno de los coactivados efectivamente tenía conocimiento de la existencia del convenio de subrogación de pasivos.
Que, el Auto de Vista Nº 442/2011, toma como hechos ciertos que los coactivados emitieron las Resoluciones Administrativas de Prescripción Nº 08/18/03 (fs. 300) y 08/19/03 (fs. 355) de fechas 20 y 23 de junio de 2003, cuyos efectos y consecuencias jurídicas a la luz de los artículos 41 y 52 al 56 de la Ley Nº 1340 (anterior Código Tributario, vigente a tiempo de emitirse las Resoluciones Administrativas de prescripción), significó la extinción de obligaciones tributarias de los contribuyentes CORDECH - PROYECTO SUB - REGION IV FGP y TERMINAL DE BUSES.
Dicho Auto, refiere que los coactivados, al momento de emitir la Resolución de Prescripción, no tenían conocimiento de la existencia del Convenio de Subrogación de Pasivos de la Prefectura con el SIN, pasando por alto el Informe Complementario A.I. Nº 19/2009, que categóricamente manifiesta que uno de los coactivados efectivamente tenía conocimiento, según la certificación de fecha 29 de junio de 2009, expedido por la Notaría de Gobierno de la Prefectura del Departamento de Chuquisaca, (Anexo 54 del Informe Complementario de Auditoria Interna). Asimismo, dicho Informe establece que el ex Jefe del Departamento Jurídico de la Gerencia Distrital de Chuquisaca del SIN, no agotó esfuerzos de búsqueda de registros o cruce de información con otras áreas de la entidad, y tampoco dio cumplimiento al artículo 180 de la Ley Nº 1340, que refiere que las Resoluciones Administrativas que rebajen o dejen sin efecto las obligaciones tributarias originalmente establecidas, deberían ser elevadas en consulta al superior jerárquico.
Que, a criterio de Auditoria Interna, la decisión de emitir las Resoluciones Administrativas de Prescripción, fueron precipitadas, habiendo mediado negligencia en el actuar de los coactivados, en el caso del ex Gerente, se evidenció la falta de coordinación y supervisión en relación a los funcionarios dependientes, el informe también señala que la abogada que emitió las resoluciones de prescripción, no exigió a los solicitantes acrediten su interés legal en lo solicitado, dándose curso a las mismas existiendo óbices legales.
I.2. Respecto al acogimiento al Programa Transitorio Voluntario y Excepcional por parte de la Prefectura del Departamento de Chuquisaca.
La recurrente señala que, una vez emitidas las Resoluciones de Prescripción, ya no podía hablarse de adeudos tributarios, sino de extinción de deudas, remarca en este punto que, el acogimiento al Programa Transitorio Voluntario y Excepcional de Adeudos Tributarios, al que se acogió la Prefectura del Departamento de Chuquisaca, fue posterior a la extinción de los adeudos tributarios vía Resolución de Prescripción, y se efectuó con respecto a otros adeudos que obviamente no se encontraban extinguidos, estos fueron 18 casos en los que no incluían los adeudos del Proyecto FGP y Terminal de Buses.
I.3. Respecto al criterio de involucrarse a otras personas.
El Auto de Vista recurrido infiere que debió también involucrase a la Gerencia Distrital del Servicio de Impuestos Nacionales, aspecto que es inapropiado, toda vez que, quienes suscribieron las Resoluciones de Prescripción fueron los coactivados: Víctor José Miguel Sanz Chávez precisamente en su condición de Gerente Distrital del SIN Chuquisaca, Juan Pablo Bonifaz Echalar como Jefe del Departamento Jurídico y, Viviana Virrueta Barrero Profesional III del Departamento Jurídico y no otros.
I.4. Respecto a la errónea apreciación de las pruebas.
Expresa que en la Resolución impugnada advierte una apreciación errónea de las pruebas objetivas aportadas al proceso, cuando se manifiesta: en la parte final de los considerandos que: "se encuentra debidamente acreditado que la entonces Prefectura del Departamento de Chuquisaca , se acogió al Programa Transitorio de pago único y definitivo instituido por las leyes No. 2492 y 2626, con lo que se pagó al contado todos sus adeudos tributarios, incluidas las obligaciones materia del presente, así se tiene del memorial de fs. 544-545 y la Resolución Nº 02/04 de 30 de diciembre de 2004 (num 434), por lo que mal ahora por esta vía, se podría intentar resarcir un daño económico inexistente, así sea que la prescripción declarada haya sido expedida con anterioridad al acogimiento al programa único antes señalado."
Al respecto, señala que no se apreció ni se valoró correctamente las Resoluciones Administrativas de Prescripción, porque dichos documentos constituyen verdaderos actos que causaron firmeza administrativa cuando declararon la prescripción de adeudos, por cuanto a partir de ese momento, ya no se podía hablar de deudas u obligaciones tributarias que ya no existían. Y que por lógica el acogimiento de la Prefectura de Chuquisaca tuvo que ser con respecto a las deudas que estaban vigentes y no a las que se encontraban extinguidas, sintetiza con la afirmación lógica: "nadie puede cancelar o pagar una deuda inexistente". Reitera que el daño económico radica en el hecho de haberse declarado extinguidas las deudas tributarias contraviniendo la ley. Por último aclara nuevamente que el acogimiento al Programa Transitorio Voluntario y Excepcional de Adeudos Tributarios, para la Prefectura implicaba un pago único que englobaba a varios adeudos entre los cuales no se encontraban los adeudos declarados prescritos.
Con estos argumentos, la parte recurrente solicitó se case el Auto de Vista Nº 442/2011 de 8 de diciembre y deliberando en el fondo se aplique correctamente las normas citadas, declarando probada la demanda coactiva fiscal.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Mostrando 24 de 48 parrafos.