Texto del fallo
SALA CIVIL LIQUIDADORA
Auto Supremo: Nº 381
Sucre: 5 de septiembre de 2014
Expediente: O-38-09-S
Distrito: Oruro
Magistrado Relator: Dr. Javier Medardo Serrano Llanos
VISTOS: el recurso de casación en el fondo y en la forma interpuesto por Anastasia Villca Albino Vda. de Callahuara contra el Auto de Vista Nº 086/2009 de 15 de mayo, pronunciado por la Sala Civil Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, en el proceso de declaratoria de reconocimiento de unión conyugal seguido por Faviana Choqueticlla Pérez contra la recurrente, la consiguiente respuesta de fojas 296 a 297 vuelta, el auto que concede el mismo de fojas 298, los antecedentes procesales; y,
CONSIDERANDO I: De la Relación de Causa.- Que, el Juez de Partido, de Sentencia en lo Penal, del Trabajo y Seguridad Social, Niñez y Adolescencia de las Provincias Eduardo Avaroa, Ladislao Cabrera y Pagador del Departamento de Oruro, pronunció la Sentencia Nº 18/2008 de 17 de octubre (fs. 230 a 236 vuelta), declarando probada la demanda principal e improbada la reconvención, en consecuencia declaró judicialmente la unión conyugal libre o de hecho entre los convivientes Néstor Juan Callahuara Villca y Faviana Choqueticlla Pérez, produciéndose efectos similares a los de un matrimonio legal en cuanto a las relaciones personales y patrimoniales de los convivientes; en caso de muerte se estará a lo que dispone el Código Civil en materia de sucesiones, conforme determina el artículo 168 del Código de Familia. Sin costas por ser juicio doble.
Deducida la apelación por la demandada, la Sala Civil Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, mediante Auto de Vista Nº 086/2009 de 15 de mayo (fojas 281 a 284 vuelta), confirmó la Sentencia apelada; con costas.
Finalmente, Anastasia Villca Albino Vda. de Callahuara, presentó recurso de casación en el fondo y en la forma el 25 de mayo de 2009 cursante de fojas 290 a 292 vuelta.
CONSIDERANDO II: De los Fundamentos del Recurso de Casación.- Que, la demandada Anastasia Villca Albino Vda. de Callahuara, en su recurso de casación en el fondo y en la forma de 25 de mayo de 2009 (fojas 290 a 292 vuelta), citando los artículos 253 y 254 del Código de Procedimiento Civil.
Con relación al recurso de casación en el fondo acusó violación, interpretación errónea e incorrecta aplicación del artículo 194 de la Constitución Política del Estado abrogada, debiendo haberse interpretado que las uniones libres o de hecho para que surtan efectos legales necesariamente tiene que cumplir con los requisitos o reglas de capacidad para contraer matrimonio, teniéndose como uno de estos la libertad de estado, considerándose que Faviana Choqueticlla Pérez no cumplió con el mismo, ya que se encontraba casada con Cándido Martínez Mamani, tal como demostraría la documental cursante a fojas 85 y 86, lo que hacen a la violación de los artículo 63 y 410 de la Constitución Política del Estado vigente.
Así también sostuvo que, el Auto de Vista recurrido cometió una violación, interpretación errónea e incorrecta aplicación de los artículos 158 y 159 del Código de Familia ya que la demandante no tenía capacidad legal para contraer un nuevo enlace matrimonial, por lo que tampoco existió estabilidad y singularidad, tomándose en cuenta que cuando falleció su hijo la demandante seguía casada y recién canceló su partida de matrimonio el 23 de febrero de 2005, por lo que recién se habría ejecutoriado su divorcio en esa fecha.
Por lo mencionado indicó que no se tomaron en cuenta las literales de fojas 84, 85 y 86 de obrados.
Refirió que, se violó el artículo 1531 del Código Civil ya que el Auto de Vista recurrido señala que la anotación de la cancelación prevista en dicha normativa sería una formalidad no esencial, como tampoco la previsión del artículo 1534 del citado Código, que indican que en casillas especiales se anotaran las sentencias sobre invalidez del matrimonio, comprobación del mismo, separación de esposos y divorcio, y que las partidas asentadas en los registros del estado civil así como las copias otorgadas por la Dirección de Registros Públicos hacen fé sobre los actos que consten en ellas.
Respecto al recurso de casación en la forma señaló que en el proveído de 13 de diciembre de 2007 (fojas 141 vuelta) el Juez de la causa ordenó la notificación del representante del Ministerio Público, por lo que se notificó a Rafael Vargas Villegas; empero, no se notificó con la Sentencia por lo que se violó el artículo 5 del Código de Familia y 90 del Código de Procedimiento Civil.
Manifestó que, se habría infringido el artículo 15 de la Ley de Organización Judicial, puesto que existiría contradicción en lo pedido por la demandante y lo resuelto en la Sentencia de 17 de octubre de 2008, ya que la demanda planteada por Faviana Choqueticlla Pérez pidió reconocimiento de unión conyugal libre de hecho y en dicho fallo se consigna como una declaratoria de reconocimiento de unión conyugal libre o de hecho, por lo que se actuó ultra petita.
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