Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 381/2015-RA-L
Sucre, 06 de julio de 2015
Expediente : Cochabamba 153/2010
Parte Acusadora : Ministerio Público
Parte Imputada : Leonel Miranda Cuevas
Delito : Robo Agravado
RESULTANDO
Por memorial presentado el 22 de mayo de 2010, cursante de fs. 66 a 68 vta., Leonel Miranda Cuevas, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 69/2009 de 31 de julio, de fs. 59 a 60, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado por el art. 332 inc. 2) del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
a) En mérito a la acusación pública (fs. 2 a 4), una vez concluida la audiencia de juicio oral, el Tribunal Primero de Sentencia de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, pronunció la Sentencia 16/2008 de 30 de abril (fs. 38 a 41), por la que declaró al imputado, Leonel Miranda Cuevas, autor y culpable de la comisión del delito de Robo, previsto y sancionado por el art. 331 del CP, condenándolo a la pena privativa de libertad de seis años, a cumplir en el penal de San Sebastián de la ciudad de Cochabamba, más costas a favor del Estado, una vez que la Resolución adquiera ejecutoria.
b) Contra la mencionada Sentencia 16/2008 de 30 de abril, el acusado Leonel Miranda Cuevas, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 49 a 50 vta.), resuelto por Auto de Vista 69/2009 de 31 de julio (fs. 59 a 60) dictado por la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, que declaró improcedente la apelación interpuesta.
c) Notificado el recurrente con el referido Auto de Vista recurrido el 18 de mayo de 2010 (fs. 64), interpuso recurso de casación el 22 del mismo mes y año, cuyos argumentos son motivo del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:
1) Alega que el Auto de Vista recurrido fue emitido fuera del plazo legal de veinte días otorgado por el art. 411 del Código de Procedimiento Penal (CPP), pues la fecha inserta en el mismo, como es 31 de julio de 2009, no es la correcta, lo que es posible evidenciar del registro en el libro de Tomas de Razón, que se encuentra fechado como 4 de septiembre de 2009; es decir, más un mes después de la fecha en se emitió el fallo; además de lo cual, la notificación realizada a la representante del Ministerio Público y a su abogado se diligenció el 9 de septiembre de 2009; fallo que además vulneró lo previsto por el art. 160 del CPP, ya que no fue notificado al día siguiente de su emisión. Invoca al efecto el Auto Supremo 703/2004 de noviembre de 2004.
2) Agrega que el representante del Ministerio Público a cargo de la investigación es Irving Avendaño Prado y uno de los miembros del Tribunal de alzada, como es, Eloy Moisés Avendaño Menchaca, resulta ser padre del precitado Fiscal, mismo que pese a estar contaminado al tener parentesco con el fiscal, suscribe el Auto de Vista ahora impugnado, confirmatorio de la Sentencia de primera instancia, incurriendo en falta muy grave tipificada por el art. 39 inc. 1) de la Ley 1817, lo que vulnera lo preceptuado por el art. 316 inc. 3) del CPP, así como el debido proceso por restricción al Juez natural y el principio de imparcialidad; por lo que, en aplicación de lo previsto por el art. 403 inc. 6) del CPP, plantea el presente recurso, apoyado en la doctrina legal aplicable contenida en el Auto Supremo 97/2004, que estaría referida a la procedencia del recurso de casación de manera excepcional, ante denuncia de defectos absolutos.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por las Cortes Superiores de Justicia (actualmente Tribunales Departamentales), que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de Tribunales análogos o del máximo Tribunal de Justicia en la materia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como atribución, que este órgano desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales de la Corte Suprema de Justicia (ahora Tribunal Supremo) o Autos de Vista pronunciados por Cortes Superiores de Distrito (ahora Tribunales Departamentales de Justicia); los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
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