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TSJ

AS/0381/2015-RA

Tribunal Supremo de Justicia
15 de junio de 2015PenalMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Lesiones Graves y otros
Sala
Penal
Año
2015

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 381/2015-RA

Sucre, 15 de junio de 2015

Expediente : La Paz 62/2015

Parte Acusadora : Ministerio Público y otro

Parte Imputada : Reynaldo Luna Ríos y otros

Delito : Lesiones Graves y otros

RESULTANDO

Por memoriales presentados el 6 y 10 de abril de 2015, cursantes de fs. 1092 a 1093 vta., y de fs. 1096 a 1097 vta., Alberto Galea Heredia y Antonia Salas de Galea; y, la representante del Ministerio Público; a su turno, interponen recursos de casación impugnando el Auto de Vista 12/2015 de 19 de febrero, de fs. 1075 a 1079, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por los recurrentes en contra de Reynaldo Luna Ríos, Reynaldo Jaime Gisbert Saavedra y Felisa Remedios Saavedra Mamani, por la presunta comisión de los delitos de Lesiones Graves y Leves, Homicidio en grado de Tentativa y Amenazas, previstos y sancionados por los arts. 271, 251 con relación al art. 8 y 293 todos del Código Penal (CP); respectivamente.

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) En mérito a las acusaciones pública (fs. 8 a 11), y particular (fs. 17 a 19); y, una vez desarrollada la audiencia de juicio oral, el Tribunal Tercero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, pronunció la Sentencia 005/2014 de 6 de octubre (fs. 1026 a 1032), declarando al imputado Reynaldo Luna Ríos, autor y culpable de la comisión del delito de Lesiones Graves y Leves, previsto y sancionado por el art. 271 del CP, imponiéndole la pena de un año de prestación de trabajo, más el pago de daño civil y costas a favor de la acusación particular a calificarse en ejecución de sentencia; asimismo, se lo absolvió de la comisión de los delitos de Amenazas y Tentativa de Homicidio tipificados por los arts. 293 y 251 con relación al art. 8 del citado Código. En cuanto a los imputados Reynaldo Jaime Gisbert Saavedra y Felisa Remedios Saavedra Mamani, se los declaro absueltos de la comisión de los delitos endilgados por ser la prueba aportada insuficiente, para generar responsabilidad penal.

b) Contra la referida Sentencia formularon recursos de apelación restringida, a su turno, los acusadores particulares (fs. 1039 a 1045, subsanada a fs. 1067 a 1069), y el Ministerio Público (fs. 1046 a 1049 vta., subsanada a fs. 1070 a 1073); respectivamente, siendo resueltos por Auto de Vista 12/2015 de 19 de febrero (fs. 1075 a 1079), dictado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que confirmó la Sentencia en todos sus extremos.

c) Notificados los recurrentes con el referido Auto de Vista el 30 de marzo y 2 de abril, ambos de 2015 (fs. 1082), interpusieron recursos de casación el 6 y 10 de abril de 2015; respectivamente, que son objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. SOBRE LOS MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN

De los memoriales de fs. 1092 a 1093 vta.; y, de fs. 1096 a 1097 vta., se extraen los siguientes motivos:

II.1 Recurso de casación de Alberto Galea Heredia y Antonia Salas de Galea.

Los recurrentes refieren, que el Tribunal Tercero de Sentencia al imponer una pena irrisoria de prestación de trabajo por el lapso de un año solamente a Reynaldo Luna Ríos por el delito de Lesiones Graves y absolviendo a “Reinaldo Luna Mamani” y Felisa Saavedra Mamani de la comisión de los delitos denunciados, no efectuó, una correcta valoración de las pruebas; por cuanto, no habría considerado: i) que el procesado Luna Ríos juntamente a su hijastro Reynaldo Saavedra Mamani en varias oportunidades les habría causado lesiones con días de impedimento, aspecto demostrado por las pruebas MPD-1 y MPD-2, que evidenciarían que el 9 de octubre de 2007 fueron agredidos por los acusados dentro del bien inmueble ubicado en la zona de Villa Victoria, demostrándose que el “hijastro del autor principal está en el mismo plano jurídico que su padrastro”; sin embargo, fue declarado absuelto, no considerando que al condenarse a uno también debió condenarse al segundo, ya que, todo habría sido dolosamente maquinado; por cuanto, los acusados habrían puesto llave a la puerta de calle, y al ser sus personas de la tercera edad no estaban en condiciones de enfrentarlos de igual a igual. Agregan, que Reynaldo Luna Ríos no sólo cometió el delito por el cual fue condenado sino también el delito de Amenazas; ya que, habrían sido amenazados de muerte en presencia de policías, hecho que estaría corroborado por las pruebas MPD-14 y MPD-15, que fueron publicitadas en audiencia conforme prevé los arts. 355 y 13 del CPP; empero, no habrían sido consideradas ni valoradas infringiéndose el art. 370 inc. 1 de la Ley Adjetiva Penal; toda vez, que no observaron a decir de los recurrentes que Reynaldo Luna Ríos tiene una serie de antecedentes, habiendo sido privado de su libertad en más de siete oportunidades por la comisión de delitos de orden público; además, de haber causado lesiones graves por cortar la cara ocasionando marca indeleble; tampoco, se habría considerado el muestrario fotográfico ni la declaración de Rosario Flores, quien vio y escuchó lo sucedido el día de las agresiones; y, ii) que fueron agredidos por Felicidad Saavedra Mamani en dos oportunidades, una el 2 de diciembre de 2007, siendo agredido el “primero de nosotros” con un valde enlozado de fierro causando una herida de 1,5 centímetros, ocasionándole un impedimento de seis días, hecho corroborado por la prueba MPD-8, y confirmado por el investigador y funcionarios del laboratorio de la FELCC, produciéndose la segunda agresión también al “primero de nosotros” el 5 de mayo de 2009, estando la imputada, armada de piedras en una bolsa; sin embargo, fue declarada absuelta, fallo que consideran injusto; puesto que, a sus criterios debería de imponérsele la pena de tres años de privación de libertad y a los imputados Reynaldo Luna Ríos y Reynaldo Jaime Saavedra Gisbert la pena de cuatro años de privación de libertad, ello en consideración de que el art. 271 del CP fue modificado con penas máximas de dos a siete años y mínimas de seis a dos años. Sobre este agravio citan el Auto Supremo 349 de 28 de agosto de 2006.

II.2 Recurso de casación del Ministerio Público.

La representante del Ministerio Público denuncia, que el Auto de Vista recurrido carece de una fundamentación jurídica razonable; puesto que, se habría limitado a señalar que la Sentencia contiene una debida fundamentación, que las observaciones realizadas con relación a las contradicciones se habrían analizado y consignado en su oportunidad, que no incidió en una valoración defectuosa de la prueba y que respecto a la imposición de la pena, que no existiría pena peor; empero, asevera la recurrente, que no realizó una correcta valoración de los extremos denunciados en su recurso de apelación, resultando incompleta, contradictoria e incongruente; ya que, no contendría una expresión clara de los motivos y condiciones de aplicación del fallo cuestionado, ni habría expresado razonamientos propios respecto a la valoración descriptiva e intelectiva con relación a la valoración de la prueba, ni sobre la imposición de la pena. Sobre este reclamo invoca los Autos Supremos 233 de 4 de julio de 2006 y 100 de 24 de marzo de 2005, concluyendo que si en obrados se observan defectos absolutos que atenten a derechos fundamentales deben ser corregidos de oficio por el Tribunal de alzada.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP).

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación, dada su función nomofiláctica, tiene como finalidad que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otro
Demandado
Reynaldo Luna Ríos y otros
Proceso
Lesiones Graves y otros
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina
Tribunal Supremo de Justicia15 de junio de 2015AS/0381/2015-RAFuente oficial