Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 381/2016.
Sucre, 10 de octubre de 2016.
Expediente: SC-CA.SAII-LP.420/2016.
Distrito: La Paz.
Magistrado Relator: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas.
VISTOS: El recurso de compulsa de fs. 15 y vta., interpuesto por Franz Antonio Valencia Pardo y Tatiana Carolina Muñoz Anzoleaga en representación legal del Ing. Carlos Alberto Poma Ramos, Director Técnico del Servicio Departamental de Caminos SEDCAM La Paz, contra el Auto Nº 341/16 de 12 de septiembre de 2016 cursante de fs. 13 y vta., del cuadernillo de compulsa, los antecedentes venidos a este Tribunal y,
CONSIDERANDO I: Que, Franz Antonio Valencia Pardo y Tatiana Carolina Muñoz Anzoleaga en representación legal del Ing. Carlos Alberto Poma Ramos, Director Técnico del Servicio Departamental de Caminos SEDCAM La Paz, mediante memorial de fs. 15 y vta., interponen recurso de compulsa contra el Auto Nº 341/16, pronunciado por la Sala Social Administrativa, Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró la Ejecutoria del Auto de Vista N° 41/16 de 28 de abril, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera de dicho Tribunal de fs. 1 a 2 del cuadernillo de compulsa, que confirmó la Sentencia N° 26/2015 de 15 de enero, pronunciada por la Jueza 3° de Trabajo y Seguridad Social dentro del proceso Social interpuesto por Silvia Eugenia Solíz Ivazeta contra el SEDCAM La Paz., actual compulsante.
Que, el compulsante, invocando los arts. 279 y 289 del Nuevo Código Procesal Civil (NCPC), señala que interponen el recurso de compulsa “por negativa indebida declarando desierto el Recurso de Casación interpuesto por el SEDCAM La Paz cursante en fs. 186 a 189 contra el Auto de Vista N° 41/16 de 28 de abril de 2016 de obrados” (sic). Indica que el Tribunal de Alzada no consideró el fundamento del Recurso de Casación interpuesto por el SEDCAM La Paz, en el que se señala que en aplicación del art. 8 de la Ley 1602, las instituciones públicas se encuentran exentas del pago de valores judiciales, así como tampoco se consideró el domicilio señalado, no habiéndose puesto en conocimiento del SEDCAM La Paz “referente al art. 212 del C.P.T. citado en auto N° 341 de fecha 12 de septiembre de 2016” (sic).
Concluye el memorial del recurso de compulsa señalando que el recurso de nulidad o casación fue presentado en plazo oportuno, por lo que al haber sido declarada desierta la impugnación extraordinaria, solicita se disponga la remisión de copias legalizadas de las piezas necesarias al superior en grado a objeto de que declare la ilegalidad del Auto N° 341/16 y la legalidad de la compulsa y “se ordene la remisión de obrados indebidamente denegado ante el Tribunal Supremo de Justicia, librando al efecto provisión compulsoria conforme prevé el Art. 282-II del Código de Procesal Civil” (sic).
CONSIDERANDO II.- Que, ante los fundamentos del recurso de compulsa, precedentemente resumidos, previamente a ingresar al análisis pertinente, corresponde mencionar que el mismo es absolutamente confuso e incoherente, tornando inentendible aquel fundamento, por lo que se ha tenido que trascribir literalmente y entre comillas partes del mismo, concluyendo con el extraño e inusual petitorio en sentido que se disponga la remisión de copias legalizadas de las piezas necesarias al superior en grado a objeto de que declare la ilegalidad del Auto N° 341/16 y la legalidad de la compulsa más siendo obligación del Tribunal Supremo de Justicia, a través de su Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda, resolver la petición del compulsante, se efectúan las siguientes consideraciones:
En primer término debe establecerse cual la norma a ser aplicada en la resolución del recurso, es decir si, conforme al argumento del compulsante, deberán observarse las normas del NCPC, cuya vigencia plena ha sido dada a partir del 6 de febrero de 2016 o, en su caso, las disposiciones del Código de Procedimiento Civil (CPC)
A este fin, se tiene que, conforme informan los antecedentes del cuadernillo venido a este tribunal, el origen de todos los actuados se encuentra en la acción que siguiera Silvia Eugenia Solíz Ivazeta contra el SEDCAM La Paz, tramitado en aplicación de las normas del Código de Procedimiento Civil, aplicable en materia Social en virtud a la norma remisiva del art. 252 del Código Procesal del Trabajo (CPT), por lo que, conforme la Disposición Transitoria Cuarta del Código Procesal Civil, en la que se estableció que los procesos en curso y presentados con anterioridad a la vigencia plena de esta Norma, continuarán rigiéndose con el CPC y en consideración a la Circular N° 2/2016 de 29 de febrero de 2016 de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia emitida en estricta concordancia con el art. Citado, corresponderá aplicar las disposiciones del CPC.
Al fin antes indicado y de los antecedentes que informan la causa, se tiene que en el proceso Social mencionado, la Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, pronunció el Auto de Vista N° 41/2016 de 28 de abril que discurre de fs. 1 a 2 del cuadernillo de compulsa, en el que dicho Tribunal, resolviendo el recurso de apelación deducido por la entidad demandada contra la Sentencia N° 26/2015 de 15 de enero pronunciada por la Juez 3° de Partido de Trabajo y Seguridad Social que declaró Probada en Parte la demanda e Improbada la Excepción Perentoria de prescripción, disponiendo que el SEDCAM La Paz cancele a la actora la suma de Bs.12.373,12.- (doce mil trecientos setenta y tres 12/100 bolivianos), decidió confirmar la sentencia apelada.
Con el auto de vista pre citado, fue legalmente notificado el representante del SEDCAM La Paz a horas 10:15 del 29 de junio de 2016 a fs. 3 del cuadernillo de compulsa, presentándose contra dicha resolución recurso de casación mediante memorial de fs. 4 a 7, que según cargo de presentación firmado por la Sra. Secretaria de la Sala al pie del memorial, fue presentado a horas 17:17 del 11 de julio de 2016, mereciendo el decreto en el que se dispone “Traslado” de fs. 7 y vta., a cuya consecuencia la representante de la demandante en el proceso social por cobro de beneficios sociales, mediante memorial con la suma “Se niegue Concesión de Recurso”, absuelve el traslado corrido y solicita se niegue su concesión y se declare la ejecutoria del Auto de Vista N° 41/16, con el argumento principal de que en el cargo de presentación no se especifica quién presentó el recurso y que fue presentado extemporáneamente, “después de haber pasado más de 7 horas” -textual- del momento en que venció el plazo para su presentación. Empero no obstante de que la demandante solicita se niegue la concesión del recurso, en el otrosí del memorial citado, responde al recurso de casación solicitando que sea declarado improcedente o infundado.
Mediante Auto Interlocutorio de 4 de agosto de 2016 cursante a fs. 11, fue concedido el recurso de casación por el Tribunal Departamental de La Paz, disponiéndose en el mismo acto que la parte recurrente debe proveer el porte para la correspondiente remisión, siendo notificados los apoderados del SEDCAM La Paz con la resolución a horas 11:00 del día 19 de agosto de 2016 a fs. 12.
En fecha 9 de septiembre de 2016, la Auxiliar de la Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, eleva Informe al Presidente de dicha Sala, haciendo constar que el recurrente hasta esa fecha no proveyó el porte correspondiente para la remisión de actuados a fs. 13, pronunciándose en consecuencia el Auto N° 341/2016 de 12 de septiembre, a través del cual se declaró desierto el recurso interpuesto y conforme a procedimiento se declara la Ejecutoria del Auto de Vista N° 41/16 de fs. 13 y vta. El fundamento de esta determinación radica en el hecho de que los abogados Franz Antonio Valencia Pardo y Tania Carolina Muñoz Anzoleaga, apoderados del SEDCAM La Paz, no proveyeron el porte de remisión en el plazo establecido por ley. Auto contra el que se plantea el recurso de compulsa en análisis.
Mostrando 18 de 35 parrafos.