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TSJ

AS/0381/2017-RA

Tribunal Supremo de Justicia
29 de mayo de 2017PenalMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Violencia Familiar o Doméstica
Sala
Penal
Año
2017

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 381/2017-RA

Sucre, 29 de mayo de 2017

Expediente : Oruro 4/2017

Parte Acusadora : Ministerio Público y otra

Parte Imputada : Florencio Cruz Acarapi

Delito : Violencia Familiar o Doméstica

RESULTANDO

Por memorial presentado el 2 de febrero de 2017, cursante de fs. 185 a 189 vta., Florencio Cruz Acarapi, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 62/2016 de 23 de septiembre, de fs. 140 a 147 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Jubia Cruz Jáuregui contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Violencia Familiar o Doméstica, previsto y sancionado por el art. 272 bis inc. 3) del Código Penal (CP), incorporado por el art. 84 de la Ley 348 para garantizar a las mujeres una vida libre de violencia.

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) Por Sentencia 4/2015 de 19 de octubre (fs. 95 a 103 vta.), el Juez de Partido Mixto Liquidador y de Sentencia y Público de la Niñez y Adolescencia de Huanuni del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a Florencio Cruz Acarapi, autor de la comisión del delito de Violencia Familiar o Doméstica, previsto y sancionado por el art. 272 bis inc. 3) del CP, incorporado por el art 84 de la Ley 348, imponiendo la pena de dos años y seis meses de reclusión, sin derecho a la suspensión condicional de la pena, con costas al Estado y la responsabilidad civil en favor de la víctima.

b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado Florencio Cruz Acarapi (fs. 106 a 111 vta.), interpuso recurso de apelación restringida, que fue resuelto por Auto de Vista 62/2016 de 23 de septiembre, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que declaró improcedente el recurso planteado y confirmó la Sentencia apelada, con costas contra la parte apelante.

c) Por diligencia de 26 de enero de 2017 (fs. 173), fue notificado el recurrente con el referido Auto de Vista; y, el 2 de febrero del mismo año, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

De la revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:

1) El recurrente, previa relación de antecedentes, argumenta: i) Que en su recurso de apelación restringida, denunció que la Sentencia contiene errónea aplicación de ley sustantiva, por haber adecuado su conducta atípica a una conducta punible, vulnerando la garantía del debido proceso ya que la atipicidad se encuentra considerada en nuestra legislación como una causa de exclusión del delito, forzando el juzgador una sanción por una situación que no es reprochable penalmente. Aduce que no existe ningún elemento probatorio que vincule algún parentesco con la víctima, por lo tanto, ausencia de uno de los elementos constitutivos del tipo penal descrito por el art. 272 bis del CP. ii) En relación a la prueba testifical de cargo, señala que los testigos sindicaron a su persona como agresor siendo todos familiares de la víctima, sin que ninguno haya presenciado el hecho dando versiones contradictorias que generan duda a su favor que omitió considerar la Sentencia; prueba testifical que no fue valorada debidamente en su integridad y de manera lógica para determinar la verdad material, aspectos que fueron dados a conocer en el recurso de apelación, solicitando se repare la errónea aplicación de ley sustantiva en la que incurrió el Juez de Sentencia y se declare su absolución por no haberse probado la acusación en juicio oral, no habiendo el Auto de Vista impugnado analizado en el fondo los agravios denunciados. iii) La Sentencia indicó que no tiene derecho a la suspensión condicional de la pena, sin explicar debidamente porque no le corresponde ese beneficio, vulnerando su derecho al debido proceso, seguridad jurídica y tutela judicial efectiva que deben ser reestablecidos, estando el Tribunal en la obligación de verificar de oficio que se otorgue el beneficio, aunque no se hubiere realizado el reclamo oportuno de acuerdo al Auto Supremo 562/2004. iv) En alusión al CONSIDERANDO II, arguye que ante su solicitud de revocar la Sentencia y se dicte su absolución, hubiere generado confusión en sentido de que no existe normativa que permita al Tribunal de apelación revocar la Sentencia que resulta contrario a procedimiento, situación que no es evidente ya que el art. 413 del Código de Procedimiento Penal (CPP), permite la emisión de nueva sentencia sin necesidad de realización de nuevo juicio pudiendo resolver el Tribunal de alzada directamente, de acuerdo a la jurisprudencia contenida en los Autos Supremos 369/2007, 144/2006, 249/2005 y 77/2012. v) Refiere que el precedente del Auto Supremo 335/2001, sentó doctrina legal respecto a la exigencia de prueba plena para fundar condena y cuando la prueba aportada resulta contradictoria aplicar el principio del in dubio pro reo.

2) Refiriendo valoración probatoria defectuosa que constituye defecto de sentencia previsto por el art. 370 inc. 6) del CPP, refiere que el Tribunal de alzada, debe controlar que la Sentencia tenga el sustento fáctico y argumentación con base jurídica coherente, aspectos que extraña en el Auto de Vista impugnado, pues un fallo dictado sin observar las reglas del debido proceso constituye defecto absoluto de acuerdo al art. 169 inc. 3) del CPP, que amerita la aplicación del art. 419 del CPP, a efectos de su subsanación. Que el juzgador, debe realizar la valoración individual y conjunta de los medios de prueba, arribando a una conclusión racional en base al principio lógico; en el caso, en cuanto a los testigos de cargo todos familiares de la víctima y ninguno presenciales, no resulta lógico que la Sentencia indique que tiene coherencia y unidad, cuando al mismo tiempo reconoce las inconsistencias y contradicciones que se advirtió en el juicio, habiendo la autoridad judicial analizado arbitrariamente la prueba testifical de cargo, sin tomar en cuenta las contradicciones y mentiras en sus versiones.

Se omitió aspectos relevantes como la agresión a su familia como demuestra el certificado médico forense que determinan la verdad material de los hechos, no habiendo analizado la prueba en base a las reglas de la sana crítica y dando crédito a prueba indiciaria con alto grado de subjetivismo en las conclusiones; por su parte, el Tribunal de alzada, se limitó a manifestar que no se cumplió con los requisitos de fundamentar e indicar la aplicación que se pretende, cuando defectos de esta naturaleza se pueden revisar de oficio en base a los Autos Supremos 518 de 20 de septiembre de 2004 y 213 de 28 de marzo de 2007; por lo que corresponde analizar los vicios de forma de los vicios sustanciales o de fondo, siendo necesaria su aclaración. Finalmente, refiere que en cuanto a la aplicación que se pretende, al ser evidente la defectuosa valoración de los medios de prueba, sin necesidad de revalorizar la prueba, el Tribunal de alzada tiene facultad para dictar nueva sentencia para su absolución de acuerdo a la doctrina legal del Auto Supremo 73 de 10 de febrero de 2004.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otra
Demandado
Florencio Cruz Acarapi
Proceso
Violencia Familiar o Doméstica
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina
Tribunal Supremo de Justicia29 de mayo de 2017AS/0381/2017-RAFuente oficial