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TSJReiteradora

AS/0381/2018

Tribunal Supremo de Justicia
7 de mayo de 2018CivilMag. Marco Ernesto Jaimes Molina

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Recursos / Recurso de Casación / Improcedencia / Infundado

La parte recurrente acusa que el fallo de segunda instancia seria Ultra Petita y carente de fundamentación, vinculando su denuncia con la vulneración del debido proceso.

Proceso
Nulidad de Escritura Pública.
Sala
Civil
Año
2018

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE USTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 381/2018 Sucre: 07 de mayo de 2018 Expediente: LP – 34 – 17 – S

Partes: Santos Melendres Quispe y Otra. c/ Máximo Aguilar Nina y Otra.

Proceso: Nulidad de Escritura Pública.

Distrito: La Paz.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 512 a 515, interpuesto por Máximo Aguilar Nina y Marcela Gonzales de Aguilar contra el Auto de Vista Nº 23/2017 de fecha 06 de febrero, cursante de fs. 494 a 497 vta., pronunciado por la Sala Civil Primera, del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso de Nulidad de Escritura Pública, seguido por Santos Melendres Quispe y Magdalena Melcia Limachi de Melendres contra Máximo Aguilar Nina y Marcela Gonzales de Aguilar, la respuesta de fs. 542 a 545 vta., Auto de concesión del recurso de fs. 547, Auto Supremo de Admisión del recurso de fs. 553 a 554, los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

El Juez Primero de Partido Primero en lo Civil y Comercial de la ciudad de El Alto, dictó la Sentencia Nº 266/2010 en fecha 11 de noviembre de 2010, cursante de fs. 353 a 355 vta., declarando IMPROBADA la demanda de fs. 6-11 y PROBADA la demanda reconvencional de fs. 73-76, se reconoce el mejor derecho propietario del lote Nº 8 del manzano “F”, urbanización Cruce carretera a Viacha, Villa Adela a favor de Máximo Aguilar Nina y Dora Marcela G. de Aguilar, disponiendo que en ejecución debe procederse a la cancelación en Derechos Reales de la Partida Nº 01312253 de fecha 12 de julio de 1.995 que corresponde a Santos Melendres Quispe y Magdalena Melcia de Melendres, quienes deberán restituir el mencionado inmueble a sus propietarios en el plazo de diez días de ejecutoriada la sentencia.

Resolución de primera instancia que es apelada por los demandantes Santos Melendres Quispe y Magdalena Melcia de Melendres, mediante escrito de fs. 358 a 361, que mereció el Auto de Vista Resolución Nº 23/2017 de 06 de febrero, cursante a fs. 494 a 497 vta.; que en lo relevante fundamenta que en cumplimiento al Auto Supremo 1158/2015-L de 16 de diciembre de 2015, cursante de fs. 411 a 414 y vta., y de conformidad al art. 265 del Código Procesal Civil establece que; por las fotocopias legalizadas de fs. 16 a 22, testimonio de fs. 34 a 40 se evidenciaría la protocolización por orden judicial de una minuta de transferencia sobre los lotes de terreno Nº 46 y 47 del manzano F, cada uno de 400 m2, haciendo un total de 800 m2, ubicados sobre el margen derecho del camino La Paz-Viacha otorgado por Esther Del Carpio Vda. de Téllez, Ruth Téllez, Mario Téllez y Jaime Téllez del Carpio a favor de los demandados Máximo Agilar Nina y Dora Marcela de Aguilar, donde en forma específica en la cláusula tercera se indica los límites de los lotes trasferidos; Al Norte colinda con los lotes Nos. 44 y 45, al Este con el camino asfaltado La Paz-Viacha y al Oeste con la vía férrea La Paz Guaqui.

Asimismo señala que; de la fotocopia legalizada de la EP Nº 1407/95 de fecha 21 de junio de 1995 se evidencia que Santos Melendres Quispe y Magdalena Melcia de Melendres tienen derecho propietario sobre un lote de terreno de 400 m2, signado con el Nº 8 del manzano F, ubicado en la zona Villa Dolores sobre la línea FF.CC Guaqui – La Paz, Franja Cruce Villa Adela, con un frontis de 10 Mts. y 40 Mts. al fondo, teniendo como colindantes; al Norte con la Línea FF.CC. La Paz-Guaqui, al Sur con el camino asfaltado La Paz-Viacha, al Este con el lote Nº 9 y al Oeste con el lote Nº 7.

Antecedentes con los que el Tribunal de Alzada llegó a la conclusión de que los inmuebles de propiedad de los demandados (lotes Nos. 46 y 47) habrían sido modificados unilateralmente mediante EP Nº 1257/98 asignando los Nos. 8 y 9, no siendo a su criterio posible dicho cambio de ubicación geografía solo por parte de los compradores, toda vez que los vendedores al transferir su derecho propietario lo hicieron de los lotes de terrenos 46 y 47. Asimismo toma en cuenta que los límites y colindancias de dichos terrenos no se adecuarían al inmueble objeto de la presente casusa; lo que implicaría un error esencial sobre el objeto del contrato; es decir la falta de determinación de la ubicación exacta del bien inmueble objeto del contrato previsto por el art. 549-4) del Código Civil; fundamentos con los que REVOCA la Sentencia Nº 266/2010 de fecha 11 de noviembre de 2010, declarando PROBADA EN PARTE la demanda de fs. 6-7 y 11-11 vta., 15-23 en relación a la nulidad de la EP 1257/98 de 16 de octubre de 1998 sobre la aclaración de números de lotes de terreno suscrita por los señores Máximo Aguilar y Dora Marcela G. de Aguilar, debiendo cancelarse el registro de esta EP Aclaratoria en oficinas de Derechos Reales sobre la partida Nº 01047389 a nombre de Máximo Aguilar Nina e IMPROBADA la demanda en lo que respecta a la nulidad de la EP Nº 68/89 de fecha 03 de julio de 1989; asimismo se declara IMPROBADA la demanda reconvencional de fs. 73 a 76, sin costas por la revocatoria.

Resolución de Alzada que es recurrida en casación por los demandados; que obtiene el presente análisis.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO

Acusa que el fallo de segunda instancia seria Ultra Petita y carente de fundamentación, vinculando su denuncia con la vulneración del debido proceso.

Acusa errónea apreciación de la prueba y en consecuencia vulneración de los arts. 1283, 1287 y 1289 del Código Civil.

Solicitando al Tribunal Supremo de Justicia case el Auto de Vista recurrido.

De la respuesta al recurso de casación.

Celia Rojas Cachaca en representación legal de los demandantes se pronuncia respecto del recurso de casación, señalando que el art. 258 num. 2) del Código de Procedimiento Civil establece que el recurrente debe citar en términos claros, concretos y precisos cuales las causales por las que interpone el recurso de casación, señalar si el Auto de Vista recurrido contiene violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, especificando que leyes hubieran sido violadas y en que consistiría dicha violación, falsedad o error y finalmente si en la apreciación de las pruebas se hubiera incurrido en error de hecho o de derecho, aspectos que no se cumplen en el recurso interpuesto.

Por otra parte refiere que el Tribunal de Alzada en cumplimiento del Auto Supremo Nº 1158/2015 de 16 de diciembre de 2.015 abrió termino probatorio a efecto de que las partes produzcan las pruebas necesarias para poder determinar la ubicación exacta de los inmuebles objeto de Litis, al respecto sus representados habrían ratificados sus pruebas documentales, ofrecido pericial y solicitado inspección ocular, pruebas que no habrían sido observadas ni refutadas por los demandados; llegando a demostrar los esposos Melendres que no existiría sobreposición de los lotes de terreno en cuestión y ser propietarios del lote de terreno Nº 8 del manzano “F”, zona Villa Dolores, debidamente registrado en Derechos Reales. Por lo que solicita al Tribunal de Casación se declare improcedente el recuso, con costas.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

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FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES/ Es imprescindible que las resoluciones sean suficientemente motivadas y expongan con claridad las razones y fundamentos legales que las sustentan y que permitan concluir, que la determinación sobre la existencia o inexistencia del agravio sufrido fue el resultado de una correcta y objetiva valoración de las pruebas.

Datos del proceso

Demandante
Santos Melendres Quispe y Otra.
Demandado
Máximo Aguilar Nina y Otra.
Proceso
Nulidad de Escritura Pública.
Magistrado relator
Marco Ernesto Jaimes Molina

Precedente

Auto Supremo Nº 492/2016 de 16 de mayo Sentencia Constitucional 0012/2006-R de 4 de enero

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