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TSJReiteradora

AS/0381/2019

Tribunal Supremo de Justicia
18 de abril de 2019CivilMag. Juan Carlos Berrios Albizu

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Procesos / Procesos Ordinarios / Acciones de defensa de la propiedad / Acción negatoria / Improcedencia

El recurrente acusa que el Auto de Vista fue pronunciado sin que se haya considerado que la jurisdicción de municipios no fue objeto del proceso, pues en ningún momento el recurrente, ni el demandado habrían puesto en conocimiento, tampoco habrían demandado que se establezca alguna jurisdicción muni...

Proceso
Reivindicación, acción negatoria, desocupación y entrega de bien
Sala
Civil
Año
2019

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 381/2019

Fecha: 18 de abril de 2019

Expediente: SC-158-18-S.

Partes: Miguel Caseres Mamani c/ Sergio Gabriel Vargas Barrios.

Proceso: Reivindicación, acción negatoria, desocupación y entrega de bien

inmueble.

Distrito: Santa Cruz.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 105 a 107, interpuesto por Miguel Caseres Mamani, contra el Auto de Vista Nº 233 de fecha 17 de julio de 2018, cursante a fs. 102 y vta., pronunciado por la Sala Civil, Familiar, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso ordinario de reivindicación, acción negatoria, desocupación y entrega de bien inmueble, seguido por el recurrente contra Sergio Gabriel Vargas Barrios; el Auto Interlocutorio Nº 24 de fecha 30 de octubre de 2018 cursante a fs. 110; el Auto Supremo de Admisión Nº 1258/2018-RA de 18 de diciembre que cursa de fs. 116 a 117 vta., los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Miguel Caseres Mamani, por memorial de demanda que cursa de fs. 19 a 20 vta., inició proceso ordinario de reivindicación, acción negatoria, desocupación y entrega de bien inmueble; demanda que fue interpuesta contra Sergio Gabriel Vargas Barrios, quien pese a haber sido debidamente citado no se apersonó, ni contestó a la demanda, razón por la cual el juez de la causa por Auto Interlocutorio Nº 75 de fecha 24 de abril de 2017 lo declaró rebelde de acuerdo a lo estipulado en el art. 364 del Código Procesal Civil.

Bajo esos antecedentes, y tramitada que fue la causa, el Juez Mixto Civil y Comercial, de Niñez y Adolescencia y Sentencia Penal Nº 1 del municipio de Cotoca del Departamento de Santa Cruz, mediante Sentencia Nº 02 de fecha 24 de enero de 2018, cursante de fs. 82 a 84 vta., declaró IMPROBADA en todas sus partes la demanda principal, con costas y costos.

2. Resolución que puesta en conocimiento de las partes, dio lugar a que Miguel Caseres Mamani, por memorial de fs. 89 a 90 vta., interpusiera recurso de apelación.

3. En mérito a esos antecedentes la Sala Civil, Familiar, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, pronunció el Auto de Vista Nº 233 de fecha 17 de julio de 2018 que cursa a fs. 102 y vta., donde los jueces de alzada en lo trascendental de dicha resolución señalaron que el juez A quo habría fundamentado su decisión basándose en el peritaje realizado, el bien inmueble se encontraría ubicado en el municipio de Santa Cruz y por dicha razón este tendría dos datos de ubicación en municipios diferentes, por lo que el demandante no habría logrado demostrar ser el legítimo propietario; en ese entendido señalaron que el motivo que originó el fallo de primera instancia no habría sido una declaración de incompetencia en razón de territorio, sino el hecho de que el inmueble tendría datos técnicos diferentes a los consignados en el derecho propietario de la demandante.

En razón a estos fundamentos el citado Tribunal de Alzada CONFIRMÓ totalmente la sentencia apelada, con costas.

4. Fallo de segunda instancia, que puestas en conocimiento de las partes procesales, ameritó que Miguel Caseres Mamani, interpusiera recurso de casación, el cual se pasa a analizar:

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

1. Acusa que el Auto de Vista fue pronunciado sin que se haya considerado que la jurisdicción de municipios no fue objeto del proceso, pues en ningún momento el recurrente, ni el demandado habrían puesto en conocimiento, tampoco habrían demandado que se establezca alguna jurisdicción municipal; en ese entendido aducen que los jueces de instancia habrían desnaturalizado la esencia del proceso cuando debieron abocarse al registro de propiedad y posesión.

2. Denuncia también que el Tribunal Ad quem no habría tomado en cuenta lo dispuesto en los arts. 87, 105, 114, 127 con relación a los arts. 1283, 1285 y 1286 todos del Código Civil, ni los arts. 134 y 136 del Código Procesal Civil, toda vez que no se habría considerado que cumplió con demostrar su derecho propietario que le habilita para demandar la reivindicación y acción negatoria de su bien inmueble.

Por los fundamentos expuestos, solicita se emita resolución, para que se acoja las pretensiones demandadas.

De la respuesta al recurso de casación.

De la revisión de obrados se advierte que pese a que el demandado fue debidamente notificado con el recurso de casación de la parte actora (papeleta de notificación de fs. 109), éste no presentó memorial alguno contestando a la citada impugnación, por lo que no existe nada que considerar en este acápite.

En razón a dichos antecedentes diremos que:

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

En mérito a la resolución a dictarse, corresponde desarrollar la doctrina aplicable.

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Máxima

IMPROCEDENCIA DE4 LA CCION NEGATORIA/El recurrente debe acreditar el supuesto derecho real que alegaré con prueba idónea y cuales serían las molestias o perturbaciones que estaría sufriendo.

Datos del proceso

Demandante
Miguel Caseres Mamani
Demandado
Sergio Gabriel Vargas Barrios.
Proceso
Reivindicación, acción negatoria, desocupación y entrega de bien
Magistrado relator
Juan Carlos Berrios Albizu

Precedente

Auto Supremo Nº 42/2012 de 7 de marzo de 2012 ente otros señaló que: “El artículo 1445 del Código Civil, bajo el nomen juris de "acción negatoria" establece que: "I. El propietario puede demandar a quien afirme tener derechos sobre la cosa y pedir que se reconozca la inexistencia de tales derechos. II. Si existen perturbaciones o molestias, el propietario puede pedir el cese de ellas y el resarcimiento del daño." Al respecto, la doctrina nos enseña que el artículo 1455 del sustantivo civil, proporciona al propietario la acción negatoria servitutis, mediante la cual, éste desconoce un derecho real que sobre la cosa de su propiedad alegare alguien. Su objeto, es obtener una sentencia declarativa que establezca que la cosa está libre y franca de determinada carga, o que la carga es inexistente, puede tratarse de servidumbre, usufructo, uso inmobiliario, habitación. Al propietario le basta demostrar su derecho, mientras que al demandado le corresponde probar la existencia del derecho real que alega sobre la cosa ajena.”

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