Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
AUTO SUPREMO N° 381
Sucre, 31 de julio de 2019
DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES
Expediente : 66/2019
Demandante : Anastacia Solano Ortega
Ambrocio Quispe García (+)
Demandado : Servicio Nacional del Sistema de Reparto
“SENASIR”
Materia : Seguridad Social (Renta de Viudez)
Distrito : Cochabamba
Magistrada Relatora : María Cristina Díaz Sosa
VISTOS EN SALA
El recurso de casación en el fondo de fs. 210 vta. a 215, interpuesto por Claudia Maldonado Encinas en representación legal de Juan Edwin Mercado Claros, Director Ejecutivo del Servicio Nacional del Sistema de Reparto “SENASIR”, contra el Auto de Vista Nº 011/2018 de 17 de octubre, cursante de fs. 203 a 205, pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso de seguridad social sobre renta de viudez, seguido por Anastacia Solano Ortega contra el SENASIR; escrito de respuesta de fs. 218 a 220; Auto que concede el recurso de fs. 221; Auto Supremo de admisión de fs. 229 y vta. de 26 de febrero de 2019, antecedentes del proceso, y;
I. ANTECEDENTES PROCESALES
Resolución de la Comisión Nacional de Prestaciones del Sistema de Reparto.-
El 24 de diciembre de 2012, Anastacia Solano Ortega, solicitó Renta de Derechohabiente (fs. 55), como esposa del causante Ambrocio Quispe García fallecido el 23 de noviembre de 2012 (fs. 54).
La Comisión Nacional de Prestaciones del Sistema de Reparto del SENASIR mediante Resolución Nº 391 de 9 de febrero de 2018, que resuelve suspender definitivamente la Renta Única de Viudedad otorgada a favor de Anastacia Solano Ortega, por no contar con libertad de estado durante el tiempo de su convivencia con el causante de la Renta, Ambrocio Quispe García (fs. 276 a 268).
Resolución de la Comisión de Reclamación del SENASIR.-
Anastacia Solano Ortega presenta el recurso de reclamación cursante de fs. 128 vta. a 129, contra la Resolución Nº 391 de 9 de febrero de 2018 y la Comisión de Reclamación del SENASIR, mediante Resolución Comisión de Reclamación 158/18 de 7 de mayo de 2018, de fs. 140 a 149, confirma la Resolución reclamada.
Auto de Vista.-
Anastacia Solano Ortega, presenta el recurso de apelación de fs. 183 vta. a 184, contra la Resolución Comisión de Reclamación 158/18 de 7 de mayo de 2018 y la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por Auto de Vista Nº 011/2018 de 17 de octubre, cursante de fs. 203 a 205, revoca la Resolución Comisión de Reclamación 158/18 y en consecuencia, la Resolución Nº 391 de 9 de febrero de 2018, ordenando que el SENASIR emita una nueva resolución restituyendo la renta única de viudedad de la apelante, desde la fecha de su suspensión, incluyendo los demás beneficios de ley no pagados.
II. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Claudia Maldonado Encinas en representación legal del SENASIR, presenta el recurso de casación en el fondo de fs. 210 vta. a 215 contra el Auto de Vista Nº 011/2018 de 17 de octubre, conforme los argumentos siguientes:
1.- Contiene interpretación contradictoria, errónea aplicación de la Ley que crea inseguridad jurídica e incorrecta valoración de la prueba, por cuanto a fs. 107 consta que el titular de la renta, Ambrocio Quispe García, falleció el 23 de noviembre de 2012 y de fs. 109 a 114, la Sentencia de Divorcio de 6 de septiembre de 2013; en consecuencia, Anastacia Solano Ortega, se divorció de Simón Carlos Reynaga, después de la muerte del titular y a momento de contraer matrimonio con Ambrocio Quispe García, la peticionante de renta de viudedad, no contaba con libertad de estado; al efecto, cita los art. 73 del Código de Familia abrogado (CF), arts. 1287 y 1289 del Código Civil (CC) y arts. 137, 140 y 168 del Código de las Familias y del Proceso Familiar (CFPF)
Además, el art. 33 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición (MPRCPA), aprobado por la Resolución Secretarial 10.0.0.087 de 21 de julio de 1997, no se aplica para viudas, sino sólo para viudos.
2.- Realiza una incorrecta aplicación del art. 145 del Código Procesal Civil (CPC), por cuanto no ha valorado ni fundamentado sobre la prueba adjunta, consistente en las 2 partidas de matrimonio y el certificado de defunción, que demuestran que la solicitante carecía de libertad de estado y que el art. 33 del MPRCPA no es aplicable al caso. El Auto de Vista reconoce de manera incorrecta un segundo matrimonio como legítimo, desconociendo el primero que estuvo vigente hasta el 6 de septiembre de 2013, por lo que no se cumplían los requisitos para gozar de una renta de viudedad del titular Ambrocio Quispe García, desvirtuando lo establecido por los arts. 32 y 34 del MPRCPA y debe ser revisada de oficio conforme al art. 15 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
3.- Contiene inobservancia de los principios constitucionales de integridad y oportunidad previstos en el art. 45.II de la CPE (Constitución Política del Estado), por cuanto la demandante no cumple los requisitos legales para acceder al beneficio de la renta de viudedad, situación que conlleva la violación del carácter obligatorio de las disposiciones sociales y laborales, tales como el art. 103 del Reglamento del Código de Seguridad Social (RCSS) y arts. 32 y 34 del MPRCPA, previsto en el art. 48.II de la CPE. La renta de viudedad no es una herencia, sino un beneficio que tiene requisitos previos que se deben cumplir.
III. ANÁLISIS JURÍDICO LEGAL Y JURISPRUDENCIAL PERTINENTE
En el Estado Constitucional de Derecho vigente en nuestro país desde el 7 de febrero de 2009, el análisis de los argumentos del recurso planteado, deber ser realizada desde y conforme la Constitución, el Bloque de Constitucionalidad y las normas ordinarias aplicables al caso.
Sobre la seguridad social y la renta de viudez
En armonía con las disposiciones de organismos internacionales como la Organización Internacional del Trabajo (OIT), la Organización de las Naciones Unidas (ONU), e instituciones supranacionales, como la Asociación Internacional de Seguridad Social (AISS), la Organización Iberoamericana de Seguridad Social (OISS) y la Conferencia Interamericana de Seguridad Social (CISS); que consideran a la seguridad social como un derecho humano inalienable; el art. 45 parágrafos I, II, III y IV de la CPE, dispone que, todos los bolivianos tienen derecho a acceder a la seguridad social; derecho que se presta bajo los principios de universalidad, integralidad, equidad, solidaridad, unidad de gestión, economía, oportunidad, interculturalidad y eficacia; correspondiendo su dirección y administración al Estado, con control y participación social. La seguridad social cubre la atención por enfermedad, epidemias y enfermedades catastróficas; maternidad y paternidad; riesgos profesionales, laborales y riesgos por labores de campo; discapacidad y necesidades especiales; desempleo y pérdida de empleo; orfandad, invalidez, viudez, vejez y muerte; vivienda, asignaciones familiares y otras previsiones sociales; garantizando el Estado el derecho a la jubilación, con carácter universal, solidario y equitativo; artículo que pone en ejecución lo dispuesto en el art. 1 del Código de Seguridad Social (CSS) Ley de 14 de diciembre de 1956, que señala: “El Código de Seguridad Social es un conjunto de normas que tiende a proteger la salud del capital humano del país, la continuidad de sus medios de subsistencia, la aplicación de medidas adecuadas para la rehabilitación de las personas inutilizadas y la concesión de los medios necesarios para el mejoramiento de las condiciones de vida del grupo familiar”.
Por su parte, el art. 13.I de la CPE, establece que: “Los derechos reconocidos por esta Constitución son inviolables, universales, interdependientes, indivisibles y progresivos. El Estado tiene el deber de promoverlos, protegerlos y respetarlos”; concordante con lo establecidos en el art. 109.I de la norma suprema, que refiere: “Todos los derechos reconocidos en la Constitución son directamente aplicables y gozan de iguales garantías para su protección”.
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