Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 381/2019
Sucre, 14 de agosto de 2019
Expediente: SC-CA.SAII- CBBA. 210/2018
Distrito: Cochabamba
Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 89 a 90 vta., interpuesto por María Fátima Requena Carvajal, en representación legal de la CORPORACION DE AQUINO BOLIVIA S.A (UDABOL), contra el Auto de Vista Nº 264/2017 de 29 de noviembre de 2017 de fs. 77 a 79, pronunciado por la Sala Primera Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso laboral, seguido por Nardy Claros de Zeballos y Julieta Gómez Terrazas, contra la CORPORACION DE AQUINO BOLIVIA S.A (UDABOL), el auto de fs. 94, que concedió el recurso, el Auto de Admisión Nº 233/2018-A de fs. 102 y vta., los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO I:
I. 1. Antecedentes del proceso
I.1.1 Sentencia
Tramitado el proceso de referencia, el Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social N° 2 de Cochabamba, emitió la Sentencia Nº 106/2015 de 11 de mayo de 2015 de fs. 46 a 54, declarando probada en parte la demanda de fs. 1 a 3 vta., e improbada la excepción perentoria de prescripción, disponiendo el pago a las demandantes de indemnización por tiempo de servicios, desahucio, aguinaldos, prima por utilidades, vacaciones y bono de antigüedad, más multa por incumplimiento en el pago, disponiendo que la parte demandada, cancele a favor de Nardy Claros de Zeballos la suma de Bs.135.193,86 y a favor de Julieta Gómez Terrazas la suma de Bs.77.395,65 por concepto de beneficios sociales devengados.
I.1.2 Auto de Vista
En grado de apelación deducida por el representante legal de la Corporación de Aquino Bolivia S.A (UDABOL S.A.) cursante de fs. 62 a 63, la Sala Primera Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Auto de Vista Nº 264/2017 de 29 de noviembre de 2017 de fs. 77 a 79, confirmó la Sentencia Nº 106/2015 de 11 de mayo de 2015, cursante de fs. 46 a 54.
I.2 Motivos del recurso de casación
El referido auto de vista, motivó a la institución demandada a interponer el recurso de casación en el fondo de fs. 89 a 90, manifestando, en síntesis:
Argumentando que existió un error e infracción a la norma en cuanto a la modalidad contractual y ruptura del vínculo laboral, al estar sujetos los contratos de trabajo, a una gestión académica, por un periodo que no supera los 4 meses y medio, y no durante los 12 meses del año, siendo este periodo el tiempo de programación de clases en la que necesitan a los docentes, lo que está consensuado y aprobado por el Ministerio de Educación, ello amparado por el art. 3 del D.L 16187 de 16 de febrero de 1979, no imponiéndose por capricho del empleador, sino por el tipo de actividad a las cuales se dedica, donde no se opera tácita reconducción de los contratos, no pudiendo otorgarse derechos sociales por periodos donde estuvieron cesantes, finalizando el vínculo laboral, al finalizar el periodo de clases, pudiendo ser recontratada por nuevas gestiones, no habiendo despido por lo que no corresponde el pago del desahucio y tampoco al pago de indemnización por tiempo de servicios de forma ininterrumpido, siendo una ilegalidad otorgar derechos sociales por periodos en que están en cesantía.
Alega un error de apreciación de la norma sustantiva en cuanto al pago de bono de antigüedad; citando el art. 60 del D.S 21060 de 29 de agosto de 1985, que establece que el bono de antigüedad deviene del trabajo ininterrumpido de más de dos años, representando que, en el caso de autos, la interrupción es manifiesta entre semestre y semestre, de acuerdo a los calendarios académicos, no habiendo trabajado más de 9 meses en cada gestión, por lo que no correspondería computarse ninguna antigüedad.
Manifiesta que hubo un error de apreciación con relación a las vacaciones; señalando que de acuerdo al art. 44 de la L.G.T, el derecho a las vacaciones nacen a partir de un año de trabajo ininterrumpido, representando que, en el presente caso siempre hubo interrupción, entre cada semestre académico, de más de dos meses, no habiéndose generado el derecho a vacaciones, al haberse producido largos periodos de descanso entre contrato y contrato de cada gestión.
I.2.1 Petitorio
Concluyó solicitando se dicte resolución casando o modificando el auto de vista recurrido, conforme a los argumentos recurridos de su parte.
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