Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 381/2020-RRC
Sucre, 28 de julio de 2020
Expediente : La Paz 14/2020
Parte Acusadora : Ministerio Público y otra
Parte Imputada : Mario Campos Cordero
Delito : Abuso Sexual
Magistrada Relatora : María Cristina Díaz Sosa
RESULTANDO
Por memorial presentado el 26 de noviembre de 2019, cursante de fs. 712 a 713 vta., Mario Campos Cordero, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 19/2019 de 10 de mayo, de fs. 703 a 709 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Norah Apaza Cruz, contra Mario Campos Cordero, por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual, previsto y sancionado por el art. 312 del Código Penal (CP).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes.
Por Sentencia 36/2018 de 5 de julio (fs. 239 a 252 vta.), el Tribunal de Sentencia Penal Primero de la Capital del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Mario Campos Cordero, autor de la comisión del delito de Abuso Sexual, previsto y sancionado por el art.312 del CP, imponiendo la pena de quince años de presidio, más el pago de costas y responsabilidad civil a favor del Estado y la víctima.
Contra la mencionada Sentencia, el imputado Mario Campos Cordero, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 530 a 532) resuelto por el Auto de Vista 19/2019 de 10 de mayo, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró admisible y procedente en parte las cuestiones contenidas en el recurso interpuesto; en su mérito, revocó en parte la Sentencia 36/2018 y en consecuencia modificó únicamente el segundo párrafo de su parte dispositiva en el siguiente sentido: “1.- Mario Campos Cordero, con Cédula de Identidad N° 6170332 LP, con domicilio real en zona Ciudad Satélite Av. A N° 45, de estado civil casado, con fecha de nacimiento 22 de julio de 1980 de 38 años de edad, ocupación ayudante de broastería, SENTENCIA CONDENATORIA, y se lo declara AUTOR de la comisión del delito de ABUSO SEXUAL, tipificado y sancionado en el art. 312 del CP con Agravante del art. 310 inc. g) del mismo cuerpo legal sustantivo, por existir prueba suficiente que ha generado al Tribunal la convicción sobre la responsabilidad penal del acusado y se le CONDENA a la pena privativa de libertad de quince (15) años de presidio que deberá cumplir en el Centro Penitenciario de San Pedro de la ciudad de La Paz, computables a partir del 5 de julio de 2018 hasta el 5 de julio de 2033, con la imposición de costas al Estado y víctimas a calificarse en ejecución de Sentencia, más la reparación del daño civil, también a calificarse en ejecución de sentencia”, motivando la interposición del presente recurso de casación.
I.1.1. Motivos del recurso de casación.
Del memorial del recurso de casación interpuesto por Mario Campos Cordero y del Auto Supremo 197/2020-RA de 18 de febrero de 2020, se extrae el motivo a ser analizado en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
Previa relación de los antecedentes y los aspectos que denunció en su recurso de apelación restringida consistentes en los defectos de Sentencia previstos en el art. 370 incs. 5), 6) y 8) del Código de Procedimiento Penal (CPP), señala el recurrente que el Tribunal de apelación al disponer la admisibilidad de su recurso y declararlo procedente en parte, simplemente se limitó a realizar apreciaciones carentes de motivación y fundamentación respecto de los defectos de la Sentencia, sin considerar que en su recurso de apelación restringida de manera expresa hubiera argumentado de manera fáctica y jurídica en relación a la valoración defectuosa de la prueba que sostenía el hecho delictual y su participación, por cuanto el Auto de Vista realiza afirmaciones subjetivas sin sustento objetivo que haya logrado superar la presunción de inocencia. Asimismo, señala que en su recurso de apelación restringida denunció que en la Sentencia no se dio un valor legal a cada elemento y medio probatorio, actuando de manera subjetiva por lo que también se incurrió en una interpretación probatoria subjetiva; a lo que el Tribunal de alzada se hubiera limitado a señalar que no concurría dicho defecto de la Sentencia; empero, sin realizar una debida motivación y fundamentación, en vulneración de su derecho al debido proceso previsto en el art. 116 de la CPE. También hubiera denunciado en su recurso de apelación restringida la inexistencia de fundamentación y motivación de la Sentencia; al respecto el Auto de Vista se hubiera limitado a señalar que en el recurso de apelación restringida no se hubiera demostrado tal defecto por lo que la resolución del Tribunal de alzada carecería de fundamentación y motivación.
I.1.3. Petitorio.
El recurrente solicita se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado.
I.2. Admisión del recurso.
Mediante Auto Supremo 197/2020-RA de 18 de febrero de 2020, cursante de fs. 725 a 727, este Tribunal admitió el recurso de casación formulado por Mario Campos Cordero, para el análisis de fondo del motivo identificado precedentemente.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación y precisado el ámbito de análisis del recurso, se establece lo siguiente:
II.1. De la Sentencia.
Por Sentencia 36/2018 de 5 de julio, el Tribunal de Sentencia Penal Primero de la Capital del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Mario Campos Cordero, autor de la comisión del delito de Abuso Sexual, previsto y sancionado por el art. 312 del CP, imponiendo la pena de quince años de presidio, en base a los siguientes argumentos:
Con base a los hechos probados se estableció que Mario Campos Cordero es autor de la comisión del delito de Abuso Sexual con Agravante, previsto y sancionado por el art. 312 con relación al 310 inc. g) del CP, siendo que se demostró que tenía plena comprensión que su accionar de realizar contacto de sus genitales con los de la víctima menor y el de querer introducir su miembro viril para satisfacer sus deseos sexuales en perjuicio y daño directo hacia el menor de 11 años, resultaba antijurídica, sin que exista ningún impedimento de esa compresión de antijuridicidad, ni mucho menos se hubiera demostrado en juicio ningún aspecto de incapacidad; por el contrario, se hubiera evidenciado en juicio su capacidad física y emocional.
Respecto de la agravante, se ve demostrada al ser el autor padre del menor y en consecuencia tener el dominio para cometer el abuso y teniendo en cuenta que el mismo estaba encargado de la guarda, tutela y custodia, curatela o enseñanza.
II.2. De la apelación restringida.
Contra dicha Sentencia, el imputado Mario Campos Cordero, interpuso recurso de apelación restringida, bajo los siguientes argumentos:
Existencia del defecto de la Sentencia previsto en el art. 370 inc. 5) del CPP, que no exista fundamentación de la Sentencia o que ésta sea insuficiente o contradictoria.
Defecto de la Sentencia inserto en el art. 370 inc. 6) del CPP, toda vez que se tiene que tomar en cuenta las contradicciones de los testigos y que el certificado forense no establece nada sobre un posible Abuso Sexual; así como que, los informes psicológicos no son suficientes, aspectos que generan duda razonable; por lo que, en Sentencia debe establecerse la duda razonable y cuando concurre ello, debe ser en favor del imputado aplicándose así el principio in dubio pro reo.
Defecto de la Sentencia comprendido en el art. 370 inc. 8) del CPP, porque existió contradicción entre la parte dispositiva con la considerativa, siendo que en la parte considerativa señalaría que no cometió el delito de Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente, pero en la parte dispositiva en forma contradictoria no se le absuelve del delito previsto y sancionado por el art. 308 bis. del CPP, dejando sin resolver este aspecto, más aún cuando se le sanciona a una pena privativa de libertad de 15 años de presidio y que dicha Sentencia será cumplida hasta el 5 de julio de 2018, fecha que se señalaría para el inicio del cómputo del tiempo de la pena.
II.3. Del Auto de Vista impugnado.
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