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TSJReiteradora

AS/0381/2020

Tribunal Supremo de Justicia
3 de agosto de 2020Social 1eraMag. Esteban Miranda Terán

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Recursos / Casación / Improcedencia /Infundado / Carencia recursiva

El recurrente acusó, luego de citar y transcribir en parte las Sentencias Constitucionales Nº 0392/2019-S4 de 24 de junio y Nº 0041/2019-S3 de 12 de marzo, que el Auto de Vista impugnado, no fundamentó ni motivó la resolución, señalando que la primera consiste en la cita de normas legales en la que ...

Proceso
Beneficios Sociales
Sala
Social 1era
Año
2020

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 381

Sucre, 3 de agosto de 2020

Expediente: 089/2020-S

Demandante: Agustín Nicolás Quispe

Demandado: Empresa “ÁLVAREZ POZO SRL”

Proceso: Beneficios Sociales

Departamento: Cochabamba

Magistrado Relator Lic. Esteban Miranda Terán

VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 133 a 140, interpuesto por la Empresa “ÁLVAREZ POZO SRL”, representada por Roberto Fernando Álvarez Cuéllar, contra el Auto de Vista N° 208/2019 de 25 de noviembre, de fs. 125 a 129, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; dentro del proceso sobre beneficios sociales seguido por Agustín Álvarez Cuéllar contra la Empresa recurrente; la contestación al recurso de fs. 143 a 144; el Auto de 28 de enero de 2020 que concedió el recurso (fs. 146); el Auto de 9 de marzo de 2020 que admitió el recurso (fs. 154), y cuanto fue pertinente analizar:

I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Sentencia.-

Tramitado el proceso laboral incoado por Agustín Nicolás Quispe, el Juez de Trabajo y Seguridad Social Primero de la ciudad de Cochabamba, emitió la Sentencia de 16 de mayo de 2018 (fs. 89 a 97), declarando PROBADA la demanda de fs. 7 a 9, disponiendo que la Empresa demandada a través de su representante, cancele a favor del actor los beneficios sociales y derechos laborales en el monto de Bs. 52.815,72, por los conceptos de indemnización, desahucio, aguinaldo, vacación, sueldos devengados, trabajo en domingos y asignaciones familiares, detallados en la Sentencia; mas multa del 30 % y actualización en UFVs prevista en el Art. 9 del Decreto Supremo (DS) Nº 28699 de 1 de mayo de 2006 que se calculara en ejecución de Sentencia .

Auto de Vista. -

En grado de Apelación, promovido por la empresa demandada, la Sala Social, Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emitió el Auto de Vista Nº 208/2019 de 25 de noviembre, de fs. 125 a 129, que en su parte resolutiva CONFIRMÓ en parte la Sentencia de 16 de mayo de 2018 y modificó el cálculo de beneficios sociales, ordenando a la empresa demandada, cancele a favor del actor la suma de Bs. 45.860,52, por concepto de indemnización, desahucio, aguinaldo, vacación, sueldos devengados y asignación familiar, detallados en el Auto de Vista, más las multa y actualización prevista por el art. 9 del DS N° 28699 de 1 de mayo de 2006.

II.- RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:

Por memorial de fs. 133 a 140, la empresa “ÁLVAREZ POZO SRL”, representada por Roberto Fernando Álvarez Pozo, interpuso recurso de casación en la forma y en el fondo, alegando lo siguiente:

CASACIÓN EN LA FORMA.

1.- Violación del principio del debido proceso en su elemento a la debida fundamentación y motivación de las resoluciones.

Acusó, luego de citar y transcribir en parte las Sentencias Constitucionales Nº 0392/2019-S4 de 24 de junio y Nº 0041/2019-S3 de 12 de marzo, que el Auto de Vista impugnado, no fundamentó ni motivó la resolución, señalando que la primera consiste en la cita de normas legales en la que debe sustentar sus resoluciones y la segunda que la interpretación va más allá de la cita de normas y está en el enlace lógico de la norma, interpretación y aplicación que debe dar la autoridad, extremo que no existió en la resolución del Auto de vista y consecuentemente se violaron derechos sustantivos.

2.- Transgresión al principio de seguridad jurídica.

Alegó, luego de citar y transcribir en parte la Sentencia Constitucional Nº 0498/2018-S1 de 12 de septiembre, que el Auto de Vista impugnado, al no motivar y fundamentar la resolución, se transgredió el debido proceso apartándose de las Leyes y violaron los principios en los que se sustentan la Ley suprema y actuó de forma arbitraria e ilegal.

3.- Transgresión del principio de verdad material.

El Juez debe emitir sus decisiones orientadas a buscar y velar por la justicia; y de esa manera se encuentra sujeto a valorar las pruebas que han sido adjuntadas al proceso, debiendo resolver conforme a las reglas de la sana crítica y con una debida fundamentación.

Resulta evidente que en el proceso, la empresa recurrente acompañó pruebas que han sido ignoradas por el Juez de primera instancia y el Tribunal de alzada y al no respetar y aplicar el mencionado principio en la Sentencia y en el Auto de Vista, las indicadas resoluciones están viciadas de nulidad; y por lo tanto, violó el principio de verdad material y por ende el principio de seguridad jurídica establecidos en la Constitución Política del Estado.

CASACIÓN EN EL FONDO.

Errónea aplicación de la normativa laboral, acredita que no corresponde el pago del desahucio, segundo aguinaldo y asignaciones familiares.

1.- Conforme al Auto Supremo N° 140 de 28 de mayo de 2014, que transcribió, el Tribunal de alzada no consideró que el demandante renunció de forma voluntaria a su cargo, conforme consta a fs. 1 y en el marco de lo dispuesto por el art. 2 del DS de 9 de marzo de 1937, la falta de pagos no constituye despido indirecto y como se demostró con la prueba a la demanda y durante el proceso, no se acreditó que la empresa adeudó al demandante tres o más sueldos, por estos argumentos, considera que no correspondió el pago del desahucio.

2.- Respecto al fallecimiento de Hugo Álvarez, conforme el certificado de defunción, no se acreditó que fue socio de la empresa “ALVAREZ POZO SRL”, incurriendo los de instancia en error al no constatar que, quien otorgó el poder fue Hugo Álvarez Cuéllar, conforme al Testimonio poder N° 26/2015 de 8 de enero de 2015, en su condición de representante legal de la sociedad “ALVAREZ POZO SRL “; además, que las planillas de sueldos y salarios de los meses de junio, julio, agosto y septiembre de 2015, evidencian que fueron cancelados y firmadas por el demandante a excepción de los meses de agosto y septiembre; y que se encuentran visadas conforme a Ley; además que las declaraciones testificales de cargo no debieron ser valoradas por la relación de parentesco y amistad con el demandante.

3.- Con referencia al segundo aguinaldo no fue solicitado por el demandante; por ello, no corresponde su pago; por consiguiente, la Sentencia y el Auto de Vista son ultra petita.

4.- Y respecto a las asignaciones familiares, el demandante, no demostró que puso en conocimiento el estado de embarazo de su esposa, a la empresa; si bien presentó, una ficha de control de atención prenatal, ésta no fue presentada, más al contrario exteriorizó su renuncia irrevocable

Petitorio:

Concluyó solicitando, se anule o case el Auto de Vista recurrido, manteniendo firme y subsistente respecto de la exclusión del pago por días domingos y revoque en parte respecto al desahucio, aguinaldo y asignaciones familiares.

Contestación:

Planteado el recurso de casación por la empresa “ÁLVAREZ POZO SRL” (fs. 133 a 140) y en traslado por decreto de 16 de enero de 2020 a fs. 141; el demandante Agustín Nicolás Quispe de fs. 143 a 144, contestó señalando:

EN LA FORMA

El Tribunal de apelación, no vulneró las garantías que falsa y temerariamente, acusó la empresa recurrente, el proceso desde su inicio se desarrolló respetando de manera inexcusable los derechos de las partes dentro de un proceso justo y equitativo, acomodando su actuaciones y decisiones dentro del marco normativo y el demandante gozó de la garantía del debido proceso y de la seguridad jurídica establecidos como principios fundamentales en la CPE, ajustando su decisiones al principio de verdad material ya la primacía de la realidad, valoró adecuadamente los antecedentes y aplicó con rigor los principios que rigen la materia .

EN EL FONDO

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Máxima

OBLIGACIÓN DEL RECURRENTE DE FUNDAMENTAR SU PETICION/ Se declarara Infundado el Recurso de Casacion en la forma y en el fondo, cuando no sean evidentes las infracciones denunciadas, al carecer de sustento legal.

Datos del proceso

Demandante
Agustín Nicolás Quispe
Demandado
Empresa “ÁLVAREZ POZO SRL”
Proceso
Beneficios Sociales
Magistrado relator
Esteban Miranda Terán

Precedente

Artículos 218-I y 265-I del Código Procesal Civil Artículo 202 del Código Procesal del Trabajo

Tribunal Supremo de Justicia3 de agosto de 2020AS/0381/2020Fuente oficial