Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 381/2021
Fecha: 03 de mayo de 2021
Expediente: LP - 35 - 21- S
Partes: Mario Carvajal c/ Bonifacio Luna Cabrera.
Proceso: Reivindicación
Distrito: La Paz
VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Mario Carvajal (fs. 415-421), contra el Auto de Vista N° 516/2020 de 27 de noviembre, pronunciado por Sala Civil y Comercial Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz (fs. 411-413), dentro el proceso ordinario de reivindicación, seguido por el recurrente contra Bonifacio Luna Cabrera; la respuesta al recurso (fs. 425-429); el Auto interlocutorio de concesión del recurso de 02 de marzo de 2021 (fs. 430); el Auto Supremo de Admisión Nº 235/2021-RA de 17 de marzo (fs. 436-437); todo lo inherente; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Mario Carvajal, al amparo de los arts. 105, 450, 1453 y 1538 del Código Civil (CC), interpuso acción reivindicatoria de un lote de terreno de 340 m2, registrado en Derechos Reales (DDRR) bajo el Folio Real N° 2.01.1.01.0009158, ubicado en la av. Los Sauces, esquina calle 9 de la zona Wilacota de la ciudad de La Paz (fs. 21-23), bajo los siguientes fundamentos:
Refirió haber adquirido en mayo del 2006, el citado lote de terreno por el precio de tres mil bolivianos según la Escritura Pública N° 142/2006 de 03 de mayo; para fines de protección, dicha superficie fue amurallada sin realizar edificación alguna y para efectos de consolidar su derecho de propiedad frente a terceros, durante varios años sembró hortalizas.
El 23 de junio del 2012, Bonifacio Luna Cabrera, vecino del lugar, de forma violenta retiró y cambio la puerta metálica de garaje, procediendo además a la construcción de un muro de ladrillo; esta conducta, habría sido denunciada a la Policía Boliviana y ante el Ministerio Público. Dentro la declaración informativa, habría sostenido que el cambio de la puerta fue por encargo de Juan Gonzáles, quién sería el dueño y tendría su domicilio en la ciudad de Santa Cruz; sin embargo, el mismo no se habría hecho presente para reclamar su derecho de propietario.
Bonifacio Luna Cabrera, al amparo del art. 336. num. 2) del Código de Procedimiento Civil, se apersonó al proceso y opuso excepción de falta de personería (fs. 27), señalando que solo realizó un trabajo de amurallamiento y cambio de puerta, labor que fue solicitada por el propietario Juan Gonzáles. Entonces, al no existir relación jurídica que lo sujete a la demanda, interpuso la citada excepción.
Por Resolución N° 437/2014 de 22 de diciembre, se declaró IMPROBADA la excepción de falta de personería (fs. 32), dado que dentro el presente proceso, ambas partes son mayores de edad, y con capacidad plena para obrar dentro un proceso judicial.
Juan Gonzales Álvarez, se apersonó al proceso e interpuso tercería de dominio excluyente (fs. 54-55), señalando que:
En mérito a la Escritura Pública N° 346/1992 y la Matrícula 2.01.0.0.99.0059493, sería el legítimo propietario de una superficie de 16.875 m2, ubicado en el sector de Wilacota, Ex Fundo Achumani; consecuentemente, sería el propietario del lote de terreno que se pretende reivindicar. Asimismo, refiere que la demanda de reivindicación no debería estar dirigida contra Bonifacio Luna Cabrera, quien solo es el cuidador.
Por Resolución N° 059/2018 de 16 de febrero, se declara IMPROBADA la tercería de dominio excluyente (fs. 332-334), dado que el tercerista no demostró en forma clara y precisa la existencia de tal derecho y su titularidad, además que este se encuentre registrado con anterioridad al que alega cualquiera de los justiciables.
2. Asumida la competencia por el Juzgado Público Civil y Comercial 19º de la ciudad de La Paz, dictó la Sentencia N° 193/2019 de 04 de julio, que declaró PROBADA la demanda de reivindicación (fs. 380-384) y dispuso: que (i) Bonifacio Luna Cabrera, restituya el bien inmueble a Mario Carvajal; y, (ii) que la restitución sea efectuada en el plazo de quince días hábiles, bajo alternativa de lanzamiento. Entre los fundamentos, refierió lo siguiente:
La parte demandante acreditó efectivamente el derecho propietario que tiene sobre el bien inmueble; asimismo, mediante acta de entrega de bien inmueble por parte de Felisa Mamani Cruz como vendedora a favor de Amparo Janneth Lujan Postigo como compradora, se hace constar que el bien no está desocupado en su totalidad, por lo que al existir otros ocupantes que no se han apersonado, corresponde estimar su pretensión.
3. Impugnado el fallo de primera instancia por Bonifacio Luna Cabrera, originó que la Sala Civil y Comercial Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista N° 516/2020 de 27 de noviembre (fs. 411-413), resolviendo ANULAR la Sentencia Nº 193/2019 de 04 de julio, bajo el siguiente fundamento:
La sentencia emitida por el A quo carece de estructura de fondo, ya que no establece de forma clara y razonable la decisión adoptada, toda vez que no otorgó argumento justificativo que establezca de forma precisa el porqué de la decisión. Tal es así, que los hechos expuestos, así como las partes procesales citadas son totalmente ajenas al presente proceso, omitiendo la autoridad judicial la subsunción de la normativa jurídica al presente caso. Ante tal carencia, seria evidente la vulneración al debido proceso en su vertiente de fundamentación y motivación. Concluye, que el Juez de instancia emitió una resolución carente de motivación, infringiendo el debido proceso y vulnerando el derecho de acceso a la justicia.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Mario Carvajal, al amparo de los arts. 273, 274 y 276 del Código Procesal Civil (CPC) y art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), además de lo dispuesto en el Auto Supremo (AS) Nº 1294/2018 de 20 de diciembre y las Sentencias Constitucionales Plurinacionales (SCP) Nº 2482/2012 de 3 de diciembre y 638/2018-S2 de 8 de octubre, solicitó se ANULE el Auto de Vista N° 516/2020 de 27 de noviembre, ordenando a sus autoridades que sin espera de turno y previo sorteo dicten nuevo Auto de Vista, con base a los siguientes fundamentos:
Infracción a los artículos 16 y 17 de la Ley del Órgano Judicial y el artículo 108 del Código Procesal Civil.
Previamente a desarrollar los agravios, refirió que el bien que se pretende reivindicar constituye un lote de terreno amurallado con una habitación precaria, en cuyo interior no existen más construcciones ni mucho menos se trata de un inmueble de dos plantas o pisos, tal como constaría en su demanda.
Manifestó que el recurso de apelación interpuesto por Bonifacio Luna Cabrera, no solicito la nulidad de la sentencia, pues no señaló que se integre a la litis a Felisa Mamani Cruz, Amparo Luján Postigo, Emiliana Quispe Mamani y Pablo Quispe Mamani, ya que los citados ciudadanos no participaron como demandados o terceros interesados en el proceso; por esta razón, al tratarse de un simple lote de terreno amurallado, que cuenta solo con una habitación precaria, el agravio expuesto por el apelante fue “…que nunca eyeccionó a mi persona del lote de terreno, porque nunca ocupo el lote de terreno; que el lote de terreno que reclamo su reivindicación a su juicio PERTENECE AL SR. JUAN GONZALES ALVAREZ, quién, le contrato para realizar un trabajo de albañilería con el cambio de una puerta y aclarando que el lote de terreno no se encontraba ocupado por ninguna otra persona para que hubiere existido eyección como mi persona afirma…”.
Estos extremos, constarían a lo largo del expediente y se advertiría en el juego de fotografías adjunto en calidad de prueba y que fue comprobado por el Juez de la causa en la audiencia de inspección judicial, las declaraciones testificales de cargo, y la confesión espontánea del demandado, aspectos expuestos en la sentencia dentro los hechos probados.
Añadió, que si bien el Juez en un lapsus o error involuntario en la última parte del Considerando III, insertó argumentos que no corresponden al caso de autos, la estructura de la sentencia cumpliría con el voto de la ley previsto en el art. 213 del CPC, porque en los Resultando I y II identificó de forma precisa a las partes que intervinieron en la litis, como la pretensión principal y respuesta negativa del demandado Bonifacio Luna Cabrera; en el Considerando I, se refirió de forma clara a los hechos probados y no probados, identificando el bien objeto de la litis, lote de terreno amurallado; de igual forma, en el Considerando II, haría referencia a la normativa legal sobre la pretensión, la valoración de la prueba y carga de la prueba; y, en el Considerando IV, previa cita de jurisprudencia ordinaria y constitucional, concluyó que era procedente dar curso a lo demandado. Entonces, señala que por ningún motivo podía disponerse la anulación de la sentencia, porque en ningún momento se habría causado indefensión al demandado y apelante Bonifacio Luna Cabrera. Por esta razón, el Tribunal de Apelación habría actuado oficiosamente, excediendo su competencia e infringiendo los arts. 16 y 17 de la LOJ y el art. 108 del CPC.
Nexo de causalidad con el agravio concreto y las consecuencias jurídicas indeseadas.
Acusó de oficiosa la actuación del Tribunal de apelación al disponer anular obrados, sin que en el recurso de apelación se hubiese acusado la nulidad dispuesta y, sin que exista reclamo oportuno de persona legitimada, lo que infringiría los arts. 16 y 17 de la LOJ y el art. 108 del CPC.
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