Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 381/2023-RA
Sucre, 10 de abril de 2023
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Santa Cruz 61/2023
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 13 de enero de 2023, cursante de fs. 919 a 924, Ana María Solano Claros, impugna el Auto de Vista N° 133 de 2 de septiembre de 2022, de fs. 905 a 908 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la Dirección Departamental de Educación de Santa Cruz en contra de la recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Conducta Antieconómica y Falsedad Ideológica, previstos y sancionados por los arts. 224 y 199 del Código Penal (CP), respectivamente.
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia N° 4 de 10 de febrero de 2022 (fs. 721 a 745 vta.), el Tribunal Sexto de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a: Ana María Solano Claros, autora de los delitos de Conducta Antieconómica y Falsedad Ideológica, previstos y sancionados por los arts. 224 y 199 del CP, imponiendo la pena de cinco años de privación de libertad y el pago de quinientos días multa a razón de tres bolivianos por día, con costas a calificarse en ejecución de Sentencia. Elizabeth Vargas Lazo, Jordano Soria Villarroel y Claudia Quinteros Huacota, absueltos de los citados delitos, los primeros con costas para el Estado y para los tres sin declaración de denuncia falsa o temeraria.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, el Ministerio Público, Ana María Solano Claros y los representantes de la Dirección Departamental de Educación de Santa Cruz, formularon recursos de apelación restringida (fs. 756 a 758 vta., 785 a 788 vta. y 790 a 792 vta. respectivamente), resueltos por Auto de Vista N° 133 de 2 de septiembre de 2022, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz que declaró admisibles e improcedentes los recursos de apelación interpuestos.
III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
La recurrente manifiesta que, el Tribunal de Sentencia y el Tribunal de alzada incumplieron el principio IURA NOVIT CURIA, pues no es necesario que las partes prueben en un litigio lo que dicen las normas, siendo que en resguardo del debido proceso y la seguridad jurídica correspondería dejar sin efecto el Auto de Vista impugnado, aplicando, de ser necesario los criterios de flexibilización por evidentes infracciones a los derechos de las partes. Agrega, que las pruebas de cargo fueron erróneamente valoradas, siendo insuficientes para demostrar su responsabilidad penal.
Expresa que el Auto de Vista impugnado, no ingresó a analizar ni valorar debidamente los argumentos de su recurso de apelación restringida, ni efectuó una revisión minuciosa de todas las pruebas documentales y testificales. Cita los Autos Supremos 134/2013-RRC de 20 de mayo y 1338/2013 de 27 de mayo y señala que el Tribunal de apelación para realizar la tarea de control de subsunción debe partir del hecho acusado, para establecer si corresponde o no subsumirlo en el tipo penal acusado, siendo importante interpretar los conceptos jurídicos de la ley sustantiva, aspectos que no fueron tomados en cuenta por el Tribunal de alzada. Agrega que la Sentencia no motivó ni fundamentó su decisión respecto a la participación en el hecho objeto de juicio, asignando un valor fragmentado a la prueba y no individualizó a los imputados, vulnerando los arts. 124, 172 y 370 del CPP.
Señala que nunca tuvo conocimiento de la imputación, pues no se solicitó al SEGIP y el SERECI información sobre su domicilio actual y se le habría notificado en un domicilio que ya no era el suyo. Agrega que se vulneró su derecho a la seguridad jurídica, pues a través de actos ilegales, arbitrarios y contrarios a las disposiciones legales se afectó su situación personal.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.
Mostrando 24 de 47 parrafos.