Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Auto Supremo Nº 381
Sucre, 18 de agosto de 2023
Expediente: 15/2022-CS
Demandante: Servicio Nacional del Sistema de Reparto-SENASIR
Demandado: Gobierno Autónomo Municipal de Tupiza
Proceso: Coactivo Social
Departamento: Potosí
Magistrado relator: Lic. Esteban Miranda Terán
VISTOS: La resolución Constitucional N° 003/2023 de 4 de enero, de fs. 410 a 417; el recurso de casación de fs. 351 a 359 interpuesto por el Servicio Nacional del Sistema de Reparto-SENASIR, representada por los apoderados Mirvia Arrueta Montesinos e Iver Rolando Miguel Gutiérrez, en mérito al Testimonio de poder especial y bastante Nº 708/2020 de 30 de noviembre, de fs. 330 a 332 otorgado por Jorge Álvaro Trigo Torrico, Director General Ejecutivo del SENASIR, contra el Auto de Vista Nº 107/2021 de 16 de noviembre, de fs. 339 a 342, emitido por la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso Coactivo Social que sigue el ente gestor, contra el Gobierno Autónomo Municipal de Tupiza (GAM de Tupiza), por los aportes devengados a la Seguridad Social a largo plazo; la contestación de fs. 376 a 381; el Auto de 22 de diciembre de 2021, de fs. 382, que concedió el recurso; el Auto de 5 de enero de 2022, de fs. 389 que declaró la admisibilidad del recurso, los antecedentes del proceso; y,
I. ANTECEDENTES PROCESALES
Auto Definitivo
Formulada la demanda de fs. 195 a 196, el Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social y Seguridad Social de la ciudad de Tupiza-Potosí, emitió el Auto Definitivo de 15 de junio de 2018, de fs. 276 a 279, por el que declaró Probada en parte la excepción de prescripción, opuesta por el Gobierno Autónomo Municipal de Tupiza (GAM de Tupiza) de fs. 218 a 219; declarando la prescripción de los periodos devengados y comprendidos anterior al 7 de febrero de 1994, en diferentes regímenes descritos en la Nota de Cargo Nº 036/2017 de 16 de noviembre.
Auto de Vista
En conocimiento del Auto Definitivo de 15 de junio de 2018, el SENASIR presentó recurso de apelación a fs. 281 a 286, que fue resuelto por Auto de Vista Nº 107/2021 de 16 de noviembre, emitida por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, de fs. 339 a 342, que CONFIRMÓ el Auto apelado.
Auto Supremo
Contra el Auto de Vista Nº 107/2021 de 16 de noviembre, emitida por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, el SENASIR formuló recurso de casación de fs. 351 a 359, que mereció el Auto Supremo Nº 154 de 16 de marzo, emitido por ésta Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, que declaró INFUNDADO el recurso de casación, de fs. 351 a 359 interpuesto por el ente gestor.
Resolución Constitucional
Frente a esta última decisión, el SENASIR accionó amparo constitucional, que fue resuelto a través de Resolución Constitucional N° 003/2023 de 4 de enero de 2023, que CONCEDIO la tutela solicitada por el ente gestor, por vulneración al debido proceso en su vertiente tutela judicial efectiva, congruencia y fundamentación y dispuso dejar sin efecto, el Auto Supremo Nº 154 de 16 de marzo, instruyendo la emisión de un nuevo Auto Supremo, en relación a la casación en la forma; asimismo, el Tribunal de garantías observó la participación del Dr. Remberto E. López Llanos, en su condición de Juez de primera instancia y también en segunda instancia como Vocal de la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, que emitió en el caso materia de análisis, el Auto de Vista Nº 107/2021 de 16 de noviembre, sin excusarse y sin que las partes planteen recusación.
II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN y ADMISIÓN:
En la forma
Refirió que el Auto de Vista suprime el ejercicio de los derechos fundamentales del SENASIR, como la garantía al debido proceso, en sus vertientes, seguridad jurídica, principio de congruencia, motivación y fundamentación tutelado por el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE), puesto que la interpretación, fundamentación, motivación y congruencia aplicado al Auto es incorrecto fuera de la práctica jurídica en materia de seguridad social.
Señaló que el GAM de Tupiza, presentó excepción de prescripción fuera de plazo; porque fue citado con la demanda y el Auto de Solvendo, el 1 de febrero de 2018 y recién el 19 de marzo de 2018 presentó excepción de prescripción; es decir, luego de haber transcurrido más de 1 mes de su citación e invocó la prescripción, en aplicación a lo previsto en el art. 1492 y 1507 del Código Civil (CC); consiguientemente, por proveído de 20 de marzo de 2018, se dispuso no ha lugar a la excepción de prescripción, por haber sido interpuesta fuera del plazo previsto por el art. 32-c) del Decreto Ley (DL) Nº 10173 de 23 de marzo de 1978; sin embargo, mediante memorial de 19 de marzo de 2018, la parte coactivada presentó recurso de reposición, que fue resuelto mediante Auto de 9 de abril de 2018, que dispuso aceptar la reposición fundada en el art. 1492 del CC; en consecuencia, corrió traslado, de esta manera se vulneró el principio a la seguridad jurídica, aplicando una disposición de carácter civil, desconociendo el procedimiento coactivo social previsto en el art. 32 del DL Nº 10173, vulnerando el art. 15-I de la Ley del Órgano judicial (LOJ), contraviniendo el art. 128 del Código Procesal Civil (CPC-2013), agravios que no fueron advertidos en el recurso de apelación y no fueron considerados por los vocales de la Sala Social a momento de emitir el Auto de Vista.
Acusó la violación de los art. 32-c) del DL Nº 10173, 15-I del Reglamento del Código de Seguridad Social (RCSS), 44 y 61 del Código Procesal del Trabajo (CPT), aclaró que para la tramitación del proceso coactivo social se debe regir a lo establecido por el DL Nº 10173 en su art. 32-c) que instituye el plazo de 3 días para interponer excepciones y sólo en caso de vacío legal, se debió recurrir a la norma adjetiva civil.
Mencionó que el Auto de Vista carece de una debida fundamentación y motivación porque toda su fundamentación y decisión se sustenta y se resume en el art. 205 del CPT, art. 256 del CPC-2013 con relación a la admisibilidad del Recurso de apelación y no se pronuncia respecto a las “II NORMAS LEGALES TRANSGREDIDAS E INDEBIDAMENTE APLICADAS” del recurso de apelación, negando el derecho a la debida fundamentación, porque no se está considerando este argumento de la apelación y por consiguiente en el Auto de Vista.
En el fondo
Señaló que el Auto de Vista incurrió en errónea interpretación del Decreto Supremo (DS) Nº 25809, referido a la prescripción de aportes, porque el Auto de Vista, consideró la fecha de interrupción de la prescripción, la demanda coactiva social y no así el acto administrativo de Fiscalización que inició con el Informe de Fiscalización que cursa en obrados.
Refirió que la finalidad de la recuperación de los aportes devengados a largo plazo se encuentra previsto en el art. 1 DS Nº 25177 de 28 de septiembre de 1998; resultando que el cobro de las cotizaciones patronales y laborales por parte de la entidad gestora de la seguridad social a largo plazo del Sistema de Reparto es imprescriptible, por tratarse de contribuciones que generan prestaciones en dinero a favor de los asegurados de dicho sistema, con recursos del Tesoro General de la Nación y se debe considerar que el beneficio otorgado al asegurado es un medio de subsistencia para la persona que dejo de ser activo.
Aclaró que el corte en fecha 30 de abril de 1997, es un parámetro fundamental, para la otorgación de prestaciones, así como para la recuperación de aportes no pagados, porque el estado asume la responsabilidad del pago de prestaciones y reconocimiento de beneficios del sistema de reparto; en tal razón, corresponde la recuperación de los periodos no cancelados por las entidades públicas y privadas; en ese sentido, el Auto de Vista al declarar prescrito los aportes de febrero de 1994 hacia atrás, transgrede lo previsto en el art. 1 del DS Nº 25177, la parte considerativa el DS Nº 25809 y el art. 48 de la CPE, normas que determinan, que el cobro de los aportes devengados a la seguridad social a largo plazo es imprescriptible para el pago de prestaciones a los asegurados al Sistema de Reparto.
Alegó que el Auto de Vista al aplicar e interpretar erróneamente en una forma civilista el art. 4 del DS 25809 de 8 de junio de 2000, produce un típico caso de inconstitucionalidad sobreviniente, al haber establecido un régimen de prescripción del cobro de los aportes devengados no pagados y/o no cobrados, generando daño económico al Estado.
Respecto a los intereses económicos del Estado y el SENASIR, se señaló que las decisiones indebidas, no cumplen lo dispuesto en el art. 48 de CPE; y que la decisión del Tribunal de alzada, induce al incumplimiento de las normas que regulan la seguridad social y que generan responsabilidades; por otra parte, refirió que el art. 4 del DS Nº 25809 de 8 de junio de 2000, es contraria al art. 324 de la CPE; y después de aludir la SCP 0790/2012 de 20 de agosto de 2012, argumentó que la Constitución es la Norma Suprema, que goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa.
Petitorio
Solicitó se deje sin efecto el Auto de Vista Nº 107/2021 de 16 de noviembre y el Auto de 9 de abril de 2018; asimismo, demostrado la imprescriptibilidad de la recuperación de aportes devengados a la Seguridad Social, se delibere en el fondo y se CASE el Auto de Vista Nº 107/2021 de 16 de noviembre de 2021, manteniendo firme y subsistente el Auto de Solvendo y la Nota de Cargo Nº 36/2017.
Contestación
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