Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA SEGUNDA
AUTO SUPREMO Nº 381/2024
Sucre, 30 de julio de 2024
DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES
Expediente : 448/2024
Demandante : Juana Iris Ramirez Sosa
Demandado : Gobierno Autónomo Municipal de Riberalta
Proceso : Beneficios Sociales
Distrito : Beni
Relatora : Mgda. María Cristina Díaz Sosa
I. VISTOS: Los Recursos de Casación, interpuestos por el Gobierno Autónomo Municipal de Riberalta, representada por Ciriaco Rodriguez Vasquez en su condición de Alcalde de fs. 407 a 411 vta., y Juana Iris Ramirez Sosa de fs. 415 a 417 vta., impugnando el Auto de Vista Nº 009/2024 de 8 de marzo, pronunciado por la Sala de Trabajo y Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, cursante de fs. 392 a 397, dentro del proceso Laboral de Pago de Beneficios Sociales, seguido por Juana Iris Ramirez Sosa contra el Gobierno Autónomo Municipal de Riberalta, sin respuesta a los recursos, el Auto Interlocutorio de 6 de mayo de 2024, de fs. 422, que concedió ambos recursos, el Auto Supremo de 10 de junio de 2024 que admitió los recursos, cursante de fs. 433 a 434, y los antecedentes del proceso.
II. ANTECEDENTES PROCESALES
1. Sentencia
Tramitado el proceso social de pago de beneficios sociales, la Juez Público de la Niñez y Adolescencia, de Partido del Trabajo y Seguridad Social Nº 1 de Riberalta, emitió la Sentencia Nº 19/2022 de 24 de noviembre, de fs. 332 a 337 vta., que declaró IMPROBADA la demanda de fs. 23 a 25, sin costas, e IMPROBADA la excepción de cosa juzgada y PROBADA la excepción perentoria de prescripción de fs. 63 a 79 de obrados, sin costas.
2. Auto de Vista
En grado de apelación deducida por ambas partes, por Auto de Vista Nº 009/2024 de 8 de marzo, cursante de fs. 392 a 397, la Sala de Trabajo y Seguridad Social Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, REVOCO de forma PARCIAL, declarando probada parcialmente la demanda y dispone el pago total de Bs. 60.212,06 por concepto de duodécimas de indemnización por 9 meses, desahucio, aguinaldo duodécimas, vacaciones y multa del 30%.
III. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Dentro del plazo previsto por ley, ambas partes interpusieron recursos de casación contra el Auto de Vista N° 009/2024 de 8 de marzo, por memoriales cursantes de fs. 407 a 411 vta., y de fs. 415 a 417 vta., señalando los siguientes agravios:
PRIMER RECURSO DE CASACION, interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de Riberalta, cursante de fs. 407 a 411 vta.
1.- Existe error de hecho en la apreciación de las pruebas, por no haber cumplido a cabalidad con el punto objeto de apelación referente a la incorrecta valoración de la prueba, asimismo se ampara en el art. 3 inc. j) y 158 del Código Procesal Laboral, ya que deja en total incertidumbre al no tener certeza cuales pruebas son las que han llevado a tomar la decisión de declarar probada la demanda referente a la reincorporación del demandante, aspecto que vulnera el derecho al debido proceso en consideración al error de derecho en la apreciación de las pruebas, presentadas cuales son: Fotocopia del proceso similar por pago de beneficios sociales que se encuentran en el juzgado, fotocopia legalizada del informe legal Nº 566/2020 de 12 de noviembre de 2020 e impresión del portal del Tribunal Constitucional Plurinacional que refleja lo referido. Así también observa que tanto el Auto de Vista N° 009/2024 como la Sentencia N° 19/2022, no se otorgaron valor alguno a estas literales, omitiendo pronunciarse los demás documentales de descargo arrimadas al expediente procesal las cuales se han detallado ut supra.
2.- El Auto de Vista no contiene la suficiente fundamentación, motivación y congruencia, ya que únicamente cita los artículos que consagran derechos y garantías que tiene el trabajador, sin explicar y dar respuestas a cada uno de los puntos alegados en el recurso de apelación, más aun considerando que en el recurso de apelación se identificó plenamente cuales eran las pruebas de descargo que el Juez de primera instancia no habría valorado de manera objetiva, pues el propio Auto de Vista, hace una relación de la contestación, empero de ello omite pronunciarse sobre todos los aspectos fundamentados en dicha contestación o valorarlos y sin hacer mención de ningún tipo de razonamiento, fundamentación ni motivación, determina la revocatoria de la Sentencia N° 19/2022, en relación al cálculo de los beneficios sociales a los que hace mención el Auto de Vista N° 009/2024, no explica porque corresponde el desahucio y multa de 30%, pues no toma en consideración que el de cujus de los hoy demandantes era una autoridad electa, y además de ello la misma renunció al cargo de Alcalde, y por ende es un acto voluntario, por tanto no procede desahucio, aspectos que pueden ser corroborados de la simple revisión de los argumentos de la demanda y de la prueba aportada por el mismo demandante que es: memorándum original Nº 0033/91, Certificado original otorgado por la Republica de Bolivia Corte Nacional Electoral de fecha 20 de diciembre de 1991, Certificado original otorgado por la Republica de Bolivia Corte Nacional Electoral de fecha 27 de diciembre de 1995, que acredita la condición de trabajador concejal, Resolución concejal Nº 03/98 firmada por el Presidente del Concejo Municipal de Riberalta. Dichas literales no merecieron pronunciamiento ni valoración, ya que demuestran la calidad de autoridad electa del municipio de Riberalta y por ende no correspondería el cálculo de desahucio en base a la renuncia realizada.
En su petitorio, solicitó Case el Auto de Vista Nº 009/2024 de 08 de marzo, y declare improbada la demanda respecto a la reincorporación o en su defecto anule el Auto de Vista.
SEGUNDO RECURSO DE CASACION, interpuesto por Juana Iris Ramirez Sosa, cursante de fs. 415 a 417 vta:
1.- Se ha realizado una incorrecta aplicación del art. 48 de la Constitución Política del Estado, por no haber reconocido los beneficios sociales como Concejal y Alcalde, toda vez que fue trabajador, cumplió con las características legales del salario, dependencia, el trabajo fuera de casa, se demostró que estaba dentro de la Ley General del Trabajo en su calidad legal de empleado municipal contemplado en la Ley General del Trabajo de 8 de diciembre de 1942, amparado en la Ley Orgánica de Municipalidades de 10 de enero de 1985.
Por lo que la resolución recurrida es arbitraria e incongruente, por apartarse equivocadamente de la solución normativa antes señalada, asimismo adolece de omisiones, errores y desaciertos de gravedad extrema que la toma inhábil como acto judicial e injusto en el campo del derecho.
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