Texto del fallo
AD TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA Auto Supremo 381/2026 Sucre, 8 de junio de 2026 DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES Expediente : 90/2026 Demandante : Samuel Elias Chambi Ajuacho Demandado : Universidad Técnica de Oruro Proceso : Beneficios Sociales Distrito : Oruro Relatora : Mgdo. Germán Saúl Pardo Uribe I. VISTOS: El Recurso de Casación de fs. 112 a 120, interpuesto por Samuel Elias Chambi Ajhuacho, contra el Auto de Vista 349/2025 de 8 de diciembre de fs. 106 a 110 vta., pronunciado por la Sala Especializada Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Social Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso social sobre nivelación salarial, seguido por el recurrente contra la Universidad Técnica de Oruro; el escrito de contestación de fs.
123 a 124 vta.; el Auto 14/2026 de 14 de enero a fs. 125 y vta. que concedió la casación; el Auto de Admisión 90/2026-A de 27 de enero, que admitió el citado medio de impugnación; y los antecedentes del proceso.
IL. ANTECEDENTES PROCESALES.
Sentencia.
Tramitado el proceso laboral de referencia, el Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario Primero de la Capital del Departamento de Oruro, pronunció la Sentencia 45/2025 de 31 de julio, de fs. 78 a 82, declarando PROBADA en parte la demanda de nivelación salarial y estabilidad laboral de fs. 7 a 9 y complementada por escrito de fs. 12 y vta., disponiendo que la Universidad Técnica de Oruro (UTO) a través de su representante legal, proceda cancelar la suma de Bs304.891,21 (trescientos cuatro mil, Página 1 de 16
ochocientos noventa y uno 21/100 bolivianos) en favor del demandante, por concepto de nivelación salarial que comprende desde el 10 de julio de 2024 (debió decir 2014) hasta el 31 de diciembre de 2024, suma que deberá ser cancelada dentro de tercero día de ejecutoriada la sentencia.
Sin costas en aplicación de la Ley 1178 y art. 52 del Decreto Supremo (DS) 23215.
Auto de Vista.
En conocimiento de la Sentencia, la entidad demandada mediante memorial de fs. 84 a 88, interpuso recurso de apelación, que fue resuelto por Auto de Vista 349/2025 de 8 de diciembre, pronunciado por la Sala Especializada Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Social Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que REVOCÓ en parte la Sentencia 45/2025 de 31 de julio, de fs. 78 a 82; en consecuencia, declaró improbada la pretensión de nivelación salarial deducida por Samuel Elias Chambi Ajhuacho mediante escrito de fs. 7 a 9, complementada a fs. 12 y vta.
II. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN.
Notificado con el Auto de Vista citado precedentemente, el demandante interpuso Recurso de Casación en la forma y en el fondo por escrito de fs. 112 a 120, argumentando lo siguiente:
En la forma:
1. Denuncia la carencia de una debida fundamentación y motivación, citando el art. 265 del Código Procesal Civil (CPC), alegando que el Auto de Vista recurrido debió identificar y sustentar su determinación apreciando y considerando el conjunto de las pruebas acumuladas y no limitarse a presunciones y simples alegaciones de la parte demandada.
Añade que el Tribunal no identificó con claridad los componentes que tiene toda resolución, como exponer los hechos, efectuar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva; en ese sentido, señaló que no se dio cumplimiento a lo determinado por el art. 265.1 del Adjetivo Civil, con una respuesta precisa a los puntos expuestos por el recurrente.
Prosigue señalando que no se describe normativa legal adjetiva ni sustantiva que rigen en materia laboral que sustente la decisión Página 2 de 16
CAZA asumida, y que aparentemente sustentó dicha determinación en el razonamiento jurisprudencial emitido por este Tribunal Supremo de Justicia, no acordes a los tiempos actuales, sin considerar la normativa laboral, los razonamientos jurisprudenciales que precautelan los derechos de los trabajadores.
2. Acusa que se incurrió en incongruencia interna y externa que atenta el debido proceso, ya que, toda resolución judicial debe guardar coherencia procesal necesaria; toda vez que, el Recurso de Apelación solo describe de manera reiterada 13 puntos específicos, sin embargo, no se presentó prueba que desvirtúe lo demandado. Agrega que, el memorial de apelación, fueron reconducidos por el Tribunal de Alzada al determinar 5 puntos objeto de apelación, siendo completamente diferentes a los 3 aspectos que consideró el Auto de Vista.
Añade que, el Auto de Vista 349/2025 de 8 de diciembre no describió en ninguno de sus fundamentos legales y jurídicos descritos en la contestación al recurso de apelación, lo que evidencia la incongruencia del fallo confutado, ya que atenta su derecho al debido proceso, en su vertiente de igualdad de condiciones y el derecho a la defensa.
En el fondo:
1. Acusa la infracción y arbitrariedad en la apreciación de la prueba incurriendo en error de hecho y de derecho, al determinar que no existe prueba alguna que corresponda la nivelación salarial y que tendría que probar, siendo contrario dicha afirmación a la esencia del derecho laboral, llegando a desnaturalizarlo.
Señala que, sobre su condición de funcionario de la UTO, presentó Memorándum de designación, que no fue objetado, donde se describe en la parte superior como Funcionario UTO y no así de funcionario facultativo; asimismo, aclaró que el cargo de Jefe de la Unidad de Registro y Kardex Estudiantil de la Universidad, percibe una remuneración de Bs8.012,37 (ocho mil doce bolivianos con 37/100 bolivianos), indistintamente de la facultad en la cual se cumple funciones, por lo que no existe un sueldo diferenciado, correspondiendo una puntuación o puntaje de 15.185.
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Sobre las rotaciones en las diferentes facultades, señaló que las documentales de fs. 60, 61 y 62 demuestran que ejerció el mismo cargo de Jefe de Unidad de Registro y Kardex Estudiantil, y que, su remuneración corresponde de acuerdo al cargo que ejerció.
Expresa que, la escala salarial vigente en la cual se rige el personal administrativo de la UTO de fs. 37 y 38, no fue valorada ni analizada coherentemente, en razón a que, se identificó plenamente cuál sería su sueldo y puntaje que le correspondería; siendo incomprensible el sustento del Auto de Vista que requería mayor prueba para demostrar la nivelación salarial, dejando de lado, la obligación del demandado quien debió adjuntar prueba para desvirtuar la pretensión del recurrente; sin tomar en cuenta el principio de inversión de la prueba. Acota que, dichas documentales no fueron analizados pretendiendo justificar una rebaja salarial si fuere rotado a alguna facultad con menor alumnado, aspecto que no concuerda con las normas laborales, al no tener incremento salarial acorde al cargo ejercido y mucho menos se le asignó el puntaje correcto acorde al cargo.
2. Denuncia la violación e inaplicación de los arts. 4 del DS 28699 y arts. 46.II y 48 de la Constitución Politica del Estado (CPE), que ratifica la vigencia de los principios generales del derecho laboral, y los arts. 3, 44, 59, 63, 66, 150 y 158 de Código Procesal del Trabajo (CPT) ; ya que, a simple aseveración de la entidad demandada sin respaldo legal ni material determina el no pago de su nivelación salarial, desnaturalizando el principio de inversión de la prueba.
Sostiene que, el error de derecho radica en que se analizó y valoró inadecuadamente las pruebas aportadas y que no concuerdan con los fundamentos y presuntos agravios de la apelación de la parte demandada al haberse negado el pago de la nivelación salarial, sin existir prueba de contrario que demuestre que no le corresponde dicha nivelación.
Asimismo, identifica el error de hecho, manifestando la inadecuada apreciación de los actuados procesales, reiterando que la parte demandada no adjunto prueba alguna que desvirtúe los argumentos de la demanda.
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A A Asegura que, la parte demandada no presentó los informes solicitados por memorial de fs. 63 a 66, que hubiera consolidado con prueba plena sus pretensiones, por lo que debió aplicarse la presunción de certidumbre; aspecto que no fue considerado por el Tribunal de Alzada.
Menciona que, tampoco fue valorado los aspectos reconocidos por la parte demandada, como constancia de la aceptación táctica de su pretensión en cuanto a las rotaciones que no afecta el salario, por lo que no existe diferencia alguna el ser Jefe de la Unidad de Registro y Kardex estudiantil de la UTO de las diferentes facultades, así como el cargo es otorgado por el Rector de la Universidad, reconociéndose también que el nivel central no tendría la Jefatura de la Unidad de Registro de Kardex Estudiantil.
Indica que, el Auto de Vista 349/2025 de 8 de diciembre aplicó un razonamiento contrario a las normas y principios laborales sobre la inversión de la carga de la prueba, desnaturalizando el proceso laboral, a momento de determinar el no pago del monto de su nivelación salarial;
ya que, la parte demandada no adjuntó prueba alguna en el proceso, transgrediendo flagrantemente el estado de derecho, al quitar ilegal e injustificadamente un derecho, al fallar en favor del empleador.
Finaliza solicitando se dicte Auto Supremo en la que se CASE totalmente el Auto de Vista, 349/2025 de 8 de diciembre debiendo en su lugar determinar, el reconocimiento y pago del derecho de sus remuneraciones a causa de una nivelación salarial.
IV. CONTESTACIÓN AL RECURSO DE CASACIÓN.
Dispuesto el traslado mediante providencia de 22 de diciembre de 2025 a fs. 121, la Universidad demandada a través de su representante legal, por escrito de fs. 123 a 124 vta., contestó el Recurso de Casación, señalando que:
El Auto de Vista 349/2025 de 8 diciembre se encuentra debidamente fundamentado y motivado, exponiendo una explicación de los elementos probatorios arrimados al expediente, y valorando la prueba de manera conjunta.
Alega que el Auto de Vista cumple con las exigencias de forma y de fondo para este tipo de determinaciones judiciales, por lo que no es Página 5 de 16
evidente que carecería de fundamentación; asimismo, refiere que fundó su determinación en las normas legales constitucionales, así como en los principios laborales que se aplican no únicamente en favor del trabajador sino en las partes inmersas en la relación obrero patronal, velando por el principio de igualdad de las partes.
Sostiene que el recurrente pretende confundir al señalar que, hubiese trabajado como Jefe de la Unidad de Kardex de la UTO del nivel central;
sin embargo, se aclaró que el actor ejerció el cargo en una de las tantas unidades facultativas de la UTO, y no en el nivel central de la UTO.
Añade que ejerció el cargo de Jefe de la Unidad de Registro y Kardex Estudiantil de la UTO, pero omitió señalar que en su designación claramente señala la Unidad Facultativa en la cual debe desempeñar sus funciones; por lo que su remuneración es acorde al nivel salarial en el cual se lo ubicó de acuerdo a la escala salarial.
Finaliza solicitando se emita Auto Supremo por el cual se declare IMPRO del recurso, y en su caso se declare infundado.
V. NORMAS DOCTRINALES Y JURISPRUDENCIALES APLICABLES AL CASO CONCRETO.
La motivación, fundamentación y congruencia de las resoluciones como elementos del debido proceso Al respecto, la Sentencia Constitucional Plurinacional 458/2016-S3 de 20 de abril, estableció lo siguiente: En relación a los elementos esenciales que componen el derecho al debido proceso, se encuentran la motivación, fundamentación, congruencia y pertinencia, entre otros, que deben observarse a tiempo de asumir una determinación, tanto en sede judicial como administrativa. En este sentido, el razonamiento consolidado a través de la jurisprudencia reiterada tanto por el extinto Tribunal Constitucional como por este Tribunal, estableció que: ...) La garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera Página 6 de 16
9 que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió (...).
En cuanto a la fundamentación, la SCP 0386/2015-S2 de 8 de abril, señaló que: (...) el derecho a una debida fundamentación y motivación de las resoluciones, se constituye en la garantía del sujeto procesal de que el juzgador al momento de emitir una decisión, explicará de manera clara, sustentada en derecho, los motivos que lo llevaron a tomar una decisión;
argumentación que deberá seguir un orden coherente respecto a los hechos demandados y exponer con puntualidad los elementos jurídicolegales que determinaron su posición.
Dicho de otra forma, toda autoridad que dicte una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma, por cuanto la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que orientan al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió... (las negrillas nos corresponden).
Sobre la congruencia como elemento del debido proceso, la SC 2016/2010-R de 9 de noviembre, cuyo entendimiento fue reiterado por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0632/2012 de 23 de julio y 0394/2018-S1 de 13 de agosto, entre otras; refirió que: ...uno de los elementos del debido proceso es la congruencia en virtud de la cual la autoridad jurisdiccional o administrativa, en su fallo, debe asegurar la
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estricta correspondencia entre lo peticionado y probado por las partes; en ese contexto, es imperante además precisar que la vulneración al debido proceso en su elemento congruencia puede derivar de dos causales concretas a saber: a) Por incongruencia omisiva, en virtud de la cual, la autoridad jurisdiccional o administrativa emite una resolución sin considerar las pretensiones de las partes, vulnerando con esta omisión el derecho a un debido proceso y también el derecho a la defensa; y, b) por incongruencia aditiva, en virtud de la cual, la autoridad jurisdiccional o administrativa, falla adicionando o incorporando elementos no peticionados o no discutidos por las partes en el decurso de la causa ( Valoración de las pruebas en casación.
Son incensurables en casación, salvo que en el recurso se acuse y se pruebe la existencia de error de hecho o de derecho en esa valoración, única posibilidad para que de manera excepcional se pueda volver a valorar esa prueba identificada de manera clara y específica en el recurso, cumpliéndose la regla que establece el 271.1 del CPC, que señala: ...cuando en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demostraren la equivocación manifiesta de la autoridad judicia?. Por su parte, la SC 23/2004-R de 7 de enero, determinó: En primer término las autoridades judiciales de la justicia ordinaria, deben otorgar a los litigantes la protección de derechos fundamentales y garantías constitucionales, por ello les corresponde apreciar y valorar de la manera más certera posible el material probatorio que consta dentro del proceso, sobre la base del cual formará convicción y fundará su decisión, inspirándose en los principios de la sana crítica. ...
De acuerdo a la normativa y jurisprudencia citada, si bien no existe tarifa legal en la valoración de la prueba materia laboral se tiene, como en todo ámbito del derecho, que el referente general para su apreciación las reglas de la sana critica, que de acuerdo con Heberto Amilcar Baños, Las reglas de la sana critica no son otras que la lógica, basadas en la ciencia, en la experiencia y en la observancia, que conducen al juez a discernir lo verdadero de lo falso (...) se trata de criterios normativos (reglas, pero no jurídicas) que sirven al hombre normal, en una actitud Página 8 de 16
prudente y objetiva (sana), para emitir un juicio de valor (...) acerca de una cierta realidad; criterios que no pueden desconocerse por ningún juzgador, pues su transgresión representaría la emisión de un fallo arbitrario y contrario a los hechos presentados para su juicio.
VI. ANALISIS DEL CASO CONCRETO.
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