Texto del fallo
SALA PENAL SEGUNDA
AUTO SUPREMO: Nº 382 Sucre, 20 de octubre de 2005
DISTRITO: La Paz
PARTES: Macedonia Rosa Gutiérrez c/ Mercedes Roxana Costas
Falsedad material e ideológica
MINISTRO RELATOR: Dr. Héctor Sandoval Parada
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VISTOS: el recurso de casación interpuesto por Mercedes Roxana Costas Nava de fojas 402 a 404 y vuelta impugnando el Auto de Vista de fojas 397 a 398 dictado por la Sala Penal Primera del Distrito Judicial de La Paz en fecha 27 de noviembre de 2002, dentro del proceso penal seguido por Macedonia Rosa Gutiérrez Quisbert contra la recurrente por los delitos de falsedad material e ideológica, previstos y sancionados por los artículos 198 y 199 del Código Penal, los requerimientos de fojas 408 y de fojas 411 a 412 emitidos por la Fiscalía General de la República, sus antecedentes, y
CONSIDERANDO: que el Ministerio Público, mediante requerimiento cursante de fojas 411 a 412, ha considerado de oficio el aspecto relativo a la extinción de la acción penal manifestando que la Sentencia Constitucional Nº 0101/2004 de fecha 14 de septiembre de 2004, cuyo cumplimiento reviste el carácter de obligatoriedad y vinculatoriedad, define los fundamentos de la acción penal concluyendo que procede la extinción de la acción cuando la dilación del proceso, en términos objetivos y verificables, no es atribuible al imputado o al procesado e impone que el juez o tribunal del proceso se pronuncie sobre la posibilidad o imposibilidad de su otorgamiento, ya sea de oficio o a petición de parte.
Que el Ministerio Público, en representación de la Sociedad y el Estado, requiere de fojas 411 a 412 porque no se proceda a la extinción de la acción penal toda vez que la procesada habría inasistido a una audiencia y dilatado el proceso por la interposición de los recursos como el de apelación de sentencia y el recurso de casación que permitió que se anule el proceso y nuevamente haber interpuesto el recurso de casación ante el Auto de Vista de fecha 27 de noviembre de 2002.
CONSIDERANDO: que la propia Sentencia Constitucional Nº 0101/04 determina que el órgano jurisdiccional debe analizar en términos objetivos y verificables los orígenes o motivos de la dilación del proceso, señalando además que: "la extinción de la acción penal sólo puede ser conforme a la Constitución, cuando se constate que la no conclusión del proceso dentro del plazo máximo establecido por la disposición transitoria tercera de la Ley 1970 es atribuible a omisiones o falta de diligencia debida de los órganos administrativos o jurisdiccionales del sistema penal y no a acciones dilatorias del imputado o procesado".
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