Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Expediente Nº 292/02
AUTO SUPREMO Nº 382 - Social Sucre, 19 de junio de 2007.
DISTRITO: Santa Cruz
PARTES: Waldhemar Oliveira Fernández c/ Colegio Centro Educativo Iberoamericano Ltda.
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de Fs. 111-114, interpuesto por Waldhemar Oliveira Fernández, contra el auto de vista Nº 119 de 10 de abril de 2002, cursante a Fs. 108-109, emitido por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro el proceso laboral seguido por el recurrente contra el Colegio Centro Educativo Iberoamericano Ltda.; el auto concesorio del recurso de Fs. 116, la respuesta de Fs. 117, los antecedentes procesales; y
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez Tercero del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Santa Cruz, en 22 de noviembre de 2001, pronunció la sentencia Nº 112, de Fs. 83-85, declarando probada en parte la demanda de Fs. 12-15, sin costas, ordenando que el Colegio Centro Educativo Iberoamericano Ltda.., a través de su Director Víctor Fernández Pereira, cancele a favor del demandante el monto de $us. 15.868,04.-; por concepto de desahucio, indemnización, vacación y sueldo devengado; además de los reajustes previstos en el D.S. Nº 23381 de 29 de diciembre de 1992.
Apelada la sentencia, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, emitió el auto de vista Nº 119 de 10 de abril de 2002, cursante a Fs. 108-109, que revoca la sentencia y deliberando en el fondo declara improbada la demanda de Fs. 12-15, sin lugar a beneficios sociales ni desahucio pretendidos, debiendo sí reconocer a favor del demandante la suma de $us. 3.416,66, por concepto de 23 días de sueldo devengado y 15 días de vacación.
Esta resolución, motivó el recurso de casación en el fondo de Fs. 111-114, interpuesto por el demandante, alegando que el Tribunal ad quem, desconoció los principios protectores contenidos en los Arts. 3º, 59 del Cód. Proc. Trab., por no tomar en cuenta el documento de Fs. 1, en el que se reconoce la existencia de la relación laboral y el monto adeudado de $us. 19.300.-; asimismo reclama su derecho a percibir el aguinaldo, ya que fue pagado por las gestiones anteriores; también indica el recurrente, que no es atinado invocar el Art. 169 del mismo adjetivo laboral, para presumir el retiro voluntario inexistente, por cuanto en el proceso se adjuntó prueba suficiente que demuestra el despido forzoso (Fs. 1, 11 y 81); luego aduce que se interpretó erróneamente el Art. 182 inc g) del indicado procedimiento laboral, al negarle sus derechos olvidando la valoración del acta de confesión judicial de Fs. 81-82, en el que el demandado manifiesta que la relación laboral no está en discusión, aspecto que se ha reconocido en el documento de Fs. 1, transgrediendo además el Art. 154 del mismo cuerpo legal.
Concluye solicitando se case el auto de vista recurrido y declare probada en todos sus extremos la demanda, disponiendo el pago de $us. 19.300.-, por concepto de sueldos devengados comprendidos entre el 1º de abril de 1999 al 31 de enero de 2000, así como también el aguinaldo de la gestión 2001 en la suma de $us. 625, incluyendo los beneficios reconocidos en la sentencia que ascienden a la suma de $us. 15.868,04.- y sea con costas.
CONSIDERANDO II: Que, así expuesto el recurso, corresponde su análisis en base a los antecedentes del proceso:
1. La especialidad del derecho del trabajo, ha logrado elaborar una serie de principios que han sido recogidos en las diversas legislaciones, que constituyen directivas que orientan el sentido de las normas laborales, diferenciando su accionar de otras ramas del saber jurídico, operando como líneas fundamentales que inspiran a los administradores de justicia en la solución de conflictos.
Ahora bien, el Art. 162 de la C.P.E., establece que las disposiciones sociales son de orden público. Los derechos y beneficios reconocidos a favor de los trabajadores no pueden renunciarse y son nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos, en ese sentido el Art. 4º de la L.G.T., también protege al trabajador con el derecho más importante que se sustenta en la irrenunciabilidad de los derechos laborales, expresando que "los derechos que esta ley reconoce a los trabajadores son irrenunciables y son nulas las convenciones en contrario".
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