Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 382
Sucre, 27 de marzo de 2.007
DISTRITO: La Paz PROCESO: Social.
PARTES: Mario Rodolfo Peláez Valdez y otros c/ Alcaldía de la ciudad de La Paz.
MINISTRO RELATOR: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
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VISTOS: El recurso de casación de fs. 132-134, interpuesto por Domingo Zabala Gonzales, en representación de Mario Rodolfo Peláez Valdez, Edna Loayza Alarcón y Juan Carlos Gonzáles Leytón, contra el auto de vista Nº 156/06-SSA-II de 26 de julio de 2006 (fs. 125), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz; dentro el proceso laboral sobre pago de sueldos de contratos a plazo fijo, seguido por los indicados poderconferentes del recurrente, contra la Alcaldía de la ciudad de La Paz, la respuesta de fs. 137, los antecedentes del proceso, y;
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso social, el Juez Segundo de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, emitió la sentencia Nº 75/2004 el 30 de octubre de 2004 (fs. 101-103) declarando improbadas la demanda de fs. 16-17 y 19 y las excepciones perentorias de prescripción y pago de fs. 45-46 y probada la excepción perentoria de cosa juzgada de fs. 45-46.
En grado de apelación formulada por el representante de los demandantes (fs. 112-114), mediante el auto de vista indicado Nº 156/06-SSA-II de 26 de julio de 2006 (fs. 125), se confirma la sentencia apelada.
Dicho fallo motivó el recurso de casación, interpuesto por el representante de los demandantes (fs. 132-134). En la forma alega que el Tribunal ad quem, debió revocar la sentencia porque no se ha demostrado la existencia de un proceso interno previo para el despido que fueron objeto sus representados, consiguientemente se quebrantó los arts. 162 párrafo II de la C.P.E., 4, 6, de la L.G.T. y 70 del Cód. Proc. Trab., además de haberse citado en el auto de vista, que se circunscribía a lo determinado por el art. 236 del cód. Proc. Trab., norma que se refiere a las sanciones por infracción de leyes sociales.
En el fondo, alegó que se conculcaron garantías a la seguridad jurídica y al debido proceso, porque en el juzgado 5to de Trabajo y S.S. se demandó la retribución de salarios, aguinaldos, vacaciones más beneficios sociales y en la presente causa se demandó el pago de sueldos de contrato a plazo fijo, consiguientemente no hay identidad de objeto, quebrantando el art. 1.319 del Cód. Civ., pues los contratos en materia social son irrenunciables.
Igualmente alega que el Tribunal de alzada no consideró que el juez a quo no analizó la prueba de cargo, vulnerando el art. 192 numeral 2 del Cód. Pdto. Civ. y que, el auto de vista, al confirmar la sentencia vulneró los arts. 162 de la C.P.E., 4, 6 de la L.G.T. y 70 del Cód. Proc. Trab.
Concluyó pidiendo que este Tribunal, en conocimiento de las leyes infringidas, aplicadas erróneamente, anule obrados o case el auto de vista, declarando improbada la excepción perentoria de cosa juzgada y probada la demanda de fs. 16-17, aclarada a fs. 19.
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