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TSJ

AS/0382/2010

Tribunal Supremo de Justicia
13 de noviembre de 2010Penal IIMag. Norka Natalia Mercado Guzmán
Proceso
Asesinato
Sala
Penal II
Año
2010

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Texto del fallo

SALA PENAL SEGUNDA

Auto Supremo Nº 382 Sucre, 13 de noviembre de 2010

Expediente: Cochabamba 97/2009.

Partes: Jimmy Rolo y Sulma Rosario Montaño Vargas c/ Walter Montaño Mejía.

Delito: Asesinato

Ministro Relator: José Luís Baptista Morales.

VISTOS: el recurso de casación interpuesto por Walter Montaño Mejía el 13 de mayo de 2008 (fojas 395 a 400), impugnando el Auto de Vista emitido el 29 de abril del mismo año por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba (fojas 389 a 392) en el proceso seguido por el Ministerio Público contra el recurrente a querella de Jimmy Rolo y Sulma Rosario Montaño Vargas con imputación por comisión del delito de asesinato.

CONSIDERANDO: que el caso de autos tuvo origen en los siguientes antecedentes:

1.- Encontrado en la zona de Valle Hermoso de la ciudad de Cochabamba el cadáver de Felicidad Vargas Fernández, los hijos de ella, Jimmy Rolo, Sulma Rosario y Camila Montaño Vargas, sentaron denuncia ante la Policía señalando que el autor de esa muerte era el padre de los denunciantes, Walter Montaño Mejía, quien en el momento de los hechos estaba divorciado de la indicada persona.

2.- Al término de la investigación efectuada al respecto y de la consiguiente etapa preparatoria, el Ministerio Público presentó en sede judicial acusación formal contra Walter Montaño Mejía por el asesinato de Felicidad Vargas Fernández. Tramitado sobre esa base el correspondiente juicio oral, público y contradictorio, el Tribunal a cargo de la causa dictó sentencia declarando al procesado autor del delito de asesinato tipificado por el artículo 252 del Código Penal, y lo condenó a la pena de treinta años de presidio. Esa sentencia fue confirmada por el Tribunal de Alzada, originando por ello la presentación del recurso de casación que es motivo de autos.

3.- Dicho recurso fue expuesto con los siguientes argumentos: a) Durante la sustanciación de la causa no hubo prueba alguna que demuestre que él mató a Felicidad Vargas Fernández; b) No puede calificarse ni siquiera como prueba semiplena el conjunto de declaraciones de sus hijos y de quienes fueron sus vecinos, prestadas en sentido de que él infirió un frecuente maltrato físico a su esposa hasta el punto de ser esa la causa de su divorcio; c) No tienen el carácter de prueba plena las declaraciones prestadas por todos ellos con informaciones que señalan que, después del divorcio, tales malos tratos continuaron como consecuencia de desacuerdos profundos sobre división y partición de bienes gananciales; c) Tampoco puede calificarse de prueba plena el testimonio de quienes afirmaron que él en varias ocasiones amenazó de muerte a su ex-esposa; d) Carece de valor la declaración del testigo que afirmó haber visto, el día de la muerte de Felicidad Vargas, que él la siguió en un taxi cuando ella subió a un vehículo de transporte público.

4.- El impetrante, manifestó que el Auto de Vista por él impugnado contradice la doctrina legal aplicable establecida en las siguientes resoluciones expuestas como precedentes: a) Auto Supremo 214 de 28 de marzo de 2007, que indica que, quien recurre de casación, debe realizar el ejercicio de contradicción entre el precedente invocado y el Auto de Vista impugnado; b) Auto Supremo 246 de 7 de marzo de 2007, el cual señala que el Juez puede admitir cualquier medio de prueba que estime útil y pertinente para comprobar el objeto de conocimiento; c) Auto Supremo 504 de 11 de octubre de 2007, que aclara que el recurrente debe señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; d) El Auto Supremo 92 de 20 de febrero de 2008 que sostiene que la valoración de la prueba es facultad o competencia del juez o tribunal de sentencia porque dirige el juicio oral en la etapa específica de la obtención de la prueba.

CONSIDERANDO: que para emitir la resolución pertinente, corresponde previamente exponer las siguientes apreciaciones:

Primera.- Cuando por un informe de médico forense consta que la muerte de una persona se produjo como consecuencia de lesiones gravísimas, y no se cuenta con testigo alguno que presenció ese hecho, corresponde a los investigadores iniciar la respectiva pesquisa para tratar de descubrir al autor. Con referencia a la muerte de Felicidad Vargas que tuvo como causa una asfixia mecánica por sofocación y politraumatismo en cráneo, fueron los hijos de ella y de Walter Montaño Mejía quienes denunciaron a éste como autor de tal muerte.

Segunda.- Debido a esa circunstancia, y por el antecedente de denuncias sentadas anteriormente en sede policial por maltratos físicos de carácter sumamente grave inferidos a ella cuando era su esposa, y por informes adicionales sobre repetición de tales hechos después del divorcio de esa pareja, los investigadores dirigieron desde el principio sus sospechas hacia Walter Montaño como posible autor del indicado hecho, y, luego, al cabo de la fase preparatoria, presentaron contra él la acusación formal que dio origen al respectivo enjuiciamiento.

Tercera- Al término del juicio oral, el Tribunal de Sentencia se pronunció en sentido de no haber desvirtuado el procesado la acusación planteada contra su persona y, basándose en la regla sobre libertad probatoria establecida por el artículo 171 del Código de Procedimiento Penal, dictó la resolución que lo condenó por asesinato.

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Criterio

Auto Supremo No 214 de 28 de marzo de 2007. "Ante la invocación de la violación de las reglas de la sana crítica el Tribunal de alzada es el principal llamado a ejercer un control sobre la logicidad que debe imperar en los razonamientos plasmados en la sentencia, los recurrentes además de expresar las reglas de la lógica que hubieran sido inobservadas, deben vincular su crítica con el razonamiento base del fallo, de ahí que si bien los jueces se encuentran obligados a motivar debidamente sus resoluciones, es obligación de quienes motivan sus recursos en la inobservancia de las reglas de la sana critica, señalar las partes del decisorio donde constan los errores lógico-jurídicos, proporcionando la solución que pretenden en base a un análisis lógico explícito; será pues obligación del recurrente, al alegar la infracción basada en la inadecuada aplicación de las reglas de la sana crítica, atacar en sus argumentaciones el silogismo desarrollado en la sentencia y no referirse ha actuaciones procesales sin incidencia directa en la resolución de mérito, la inobservancia de estas reglas emergentes de lo expresamente determinado en la ley adjetiva penal deberán ser observadas por los Tribunales que conocen el recurso de apelación restringida previamente ha admitirse los recursos por estos motivos y en caso de no ser debidamente subsanada la observación referida, los Tribunales deberán declarar inadmisibles los recursos por este motivo, en cuyo caso no podrán reiterarse estos argumentos en el recurso de casación"

Datos del proceso

Demandante
Jimmy Rolo y Sulma Rosario Montaño Vargas
Demandado
Walter Montaño Mejía.
Proceso
Asesinato
Magistrado relator
Norka Natalia Mercado Guzmán

Descriptores

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / Infundado / Por ausencia de carga argumentativa o carencia recursiva / Por carencia recursiva
Tribunal Supremo de Justicia13 de noviembre de 2010AS/0382/2010Fuente oficial