Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Expediente Nº S-676/2008
AUTO SUPREMO Nº 382 Social Sucre, 19 de agosto de 2010.
DISTRITO: Cochabamba
PARTES: José David Meza Escobar c/ Lloyd Aéreo Boliviano L.A.B.
VISTOS: El recurso de casación interpuesto a fs. 89 y vta., por Martín Roger Pérez Anturiano representante de la empresa Lloyd Aéreo Boliviano S.A., contra el Auto de Vista No. 269/2008, pronunciado a fs. 72-73 vta., por la Sala Social y Administrativa de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, en el juicio social seguido por José David Meza Escobar contra la empresa recurrente, los antecedentes de la materia, y
CONSIDERANDO I: Que, la Sentencia de 9 de agosto de 2007 de fs. 41-43 dictada en conocimiento del proceso, por el Juez de Partido Tercero del Trabajo y Seguridad Social de Cochabamba, declaró probada la demanda de fs. 14-16, disponiendo en consecuencia el pago al actor por la empresa demanda, la suma de Bs. 912.995,49.-, por los conceptos de desahucio, indemnización por tiempo de servicios, vacación, salarios devengados; de acuerdo a la liquidación que sigue en base a un salario mensual promedio indemnizable de Bs. 34.989.-, resolución que promovida la apelación por parte de la empresa demandada, por auto de vista Nº 269/2008 es confirmada, con costas, lo que motivó para que el representante de la empresa demandada interponga recurso de casación de fs. 89 y vta., manifestando: 1.- Que se ha infringido el art. 252 al haber el tribunal ad quem omitido pronunciarse sobre la nulidad de la sentencia, al haber sido pronunciada fuera del plazo establecido por el art. 79 y 201 del Código Procesal del Trabajo, incurriendo de esta forma en los efectos de lo prescrito por los arts. 90 y 252 del Código de Procedimiento Civil. 2.- Que el actor ha iniciado varias demandas pretendiendo cobrar conceptos demandados en el presente caso. 3.- Que al haberse alterado el orden cronológico para la resolución de la causa se ha vulnerado el art. 267 del Código de Procedimiento Civil.
CONSIDERANDO II: Que así interpuesto el recurso en examen, y en base a los datos del proceso, corresponde precisar que:
I.- Que, el art. 15 de la Ley 1455, Ley de Organización Judicial de 1993 concordante con el art. 17. I. II. de la Ley del Órgano Judicial de junio de 2010, otorga a este Tribunal Supremo la facultad de fiscalizar los procesos que llegan a su conocimiento a objeto de verificar si en ellos se observaron las formas esenciales que hacen eficaz a un proceso de conocimiento y fundamentalmente que las resoluciones que contenga, sean pronunciadas con plena competencia por parte de los órganos jurisdiccionales, a fin de que sean útiles en derecho y guarden la seguridad jurídica que las partes buscan a través de aquél.
Dentro del marco normativo descrito, de la revisión de los obrados en función al recurso interpuesto por la empresa recurrente por el que se impetra nulidad, este Tribunal Supremo no encuentra mérito alguno para una nulidad de obrados, por cuanto para su procedencia, ha menester la concurrencia de ciertos principios que todo juzgador debe observar, nos referimos a los principios de especificidad, trascendencia, convalidación y protección, a objeto de contener los frecuentes impulsos de los litigantes, que son propensos a hallar motivos de nulidad en las actuaciones procesales.
En efecto en virtud del principio de especificidad, previsto por el art. 251-I del Código de Procedimiento Civil, aplicable por disposición del art. 252 del Código Procesal del Trabajo, toda nulidad debe estar expresamente determinada en la ley, principio que descansa en el hecho que en materia de nulidad, debe haber un manejo cuidadoso y aplicado únicamente a los casos en que sea estrictamente indispensable y así lo haya determinado la ley.
El principio de trascendencia, en virtud del cual no hay nulidad de forma, si la alteración procesal no tiene trascendencia sobre las garantías esenciales de defensa en juicio. Es decir, que se impone para enmendar los perjuicios efectivos que pudieran surgir de la desviación del proceso y que suponga restricción de las garantías a que tienen derecho los litigantes. Responde a la máxima "no hay nulidad sin perjuicio", es decir, que no puede hacerse valer la nulidad cuando la parte, mediante la infracción, no haya sufrido un gravamen.
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