Texto del fallo
SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO Nº 382/2012
Sucre, 21 de diciembre de 2012
EXPEDIENTE: Oruro 263/2012
PARTES PROCESALES: Ministerio Público contra Fidelia Gómez Delgado.
DELITO: transporte de sustancias controladas.
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VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Fidelia Gómez Delgado (fs. 63 a 68), impugnando el Auto de Vista Nro. 33/2012 emitido el 21 de septiembre de 2012 por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro (fs. 59 a 61), en el proceso penal seguido por el Ministerio Publico contra la recurrente por la presunta comisión del delito de transporte de sustancias controladas, previsto en el art. 55 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas.
CONSIDERANDO: Que el recurso de casación tuvo origen en los siguientes antecedentes:
Sustanciado el mencionado proceso por el Tribunal de Sentencia Nro. 2 de la capital del Departamento de Oruro, que conoció esa causa, dictó Sentencia Nro. 10/2012 el 15 de marzo de 2012 (fs. 26 a 33), declarando a la imputada Fidelia Gómez Delgado autora del delito de transporte de sustancias controladas, previsto y sancionado por el art. 55 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas, condenándola a la pena privativa de libertad de ocho años de presidio a cumplirse en el Centro Penitenciario San Pedro de esa ciudad, al pago de 500 días multa a razón de Bs. 0,20.- por cada día, con costas y pago de la responsabilidad civil a favor del Estado a ser averiguables en ejecución de sentencia.
Contra la citada Sentencia la imputada Fidelia Gómez Delgado formuló recurso de apelación restringida (fs. 40 a 42), resuelto por Auto de Vista Nro. 33/2012 de fecha 21 de septiembre de 2012 (fs. 59 a 61), pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que declaró improcedente confirmando la Sentencia impugnada.
Con el Auto de Vista referido, Fidelia Gómez Delgado fue notificada el 14 de noviembre de 2012 (fs. 62) formulando el recurso de casación, motivo de autos, el 22 de noviembre de 2012 (fs. 63 a 68).
CONSIDERANDO: Que la recurrente, en el memorial del recurso de casación, expone los siguientes motivos:
1) Citando el Auto Supremo Nro. 99 de 25 de febrero de 2011, indica las contradicciones alegadas entre el juicio oral anterior y posterior a ésta, en cuanto a las declaraciones testifícales, y señala que en el Auto de Vista los agravios reclamados no han sido satisfechos en derecho, continuando las restricciones y amenazas a la garantía constitucional del debido proceso en su vertiente de motivación y fundamentación, el derecho a la defensa, la presunción de inocencia, la seguridad jurídica y el acceso a la tutela judicial efectiva.
2) Aludiendo las Sentencias Constitucionales Nros. 418/2000-R del 2 de mayo, 1276/2001-R del 5 de diciembre y 93/2005-R del 28 de enero, acusa sentencia defectuosa inmersa en los incs. 4) y 5) del art. 370 del Código de Procedimiento Penal, sostiene que en el Auto de Vista no se encuentra fundamentado el por qué en la Sentencia condenatoria se han fundado los medios probatorios como esencial y no esencial y el Auto de Vista no cumple con las exigencias de fundamentación y motivación, vulnerando la garantía constitucional del debido proceso, previsto en los arts. 115 parágrafo II y 117 parágrafo I de la Constitución Política del Estado; asimismo, indicando el Auto Supremo Nro. 417 de 19 de agosto de 2003, descrito en el Considerando VI-4 de la Sentencia Nro. 10/2012 del 15 de marzo, señala que el hecho no ha sido consumado, existiendo un acto fallido que no se encuentra previsto en la ley penal, porque el combustible no sería sustancia controlada, y el Auto de Vista en el Considerando III-2 mal interpreta el reenvío, pues estando anulada la sentencia no puede empezar de nuevo con la producción de nuevas pruebas, contradicciones que atentan los principios de igualdad y legalidad del debido proceso, llegándose a dictar otro tipo de sentencia.
Anotando los Autos Supremos Nros. 512 de 11 de octubre de 2007 y 335 de 10 de junio de 2011 y la Sentencia Constitucional Nro. 0207/2004 de 9 de febrero, precisa que el Tribunal de Apelación de manera ultra petita dejó de resolver los aspectos cuestionados, con lo cual vulneró la garantía constitucional de congruencia de las resoluciones, componente del debido proceso, estableciendo la falta de fundamentación.
3) Mencionando los Autos Supremos Nros. 307 del 11 de junio de 2003, 320 del 14 de junio de 2003 y 255 de 6 de mayo de 2011 y la Sentencia Constitucional Nro. 0600/2003-R de 6 de mayo, precisa la facultad de revisión de oficio de los Tribunales superiores de conformidad al art. 15 de la Ley de Organización Judicial, que fuera restringida para casos en los que se identifique violaciones al debido proceso y existan defectos absolutos, para afirmar que la Sentencia no fija con precisión la fecha en que la condena finaliza, conforme al art. 365 del Código de Procedimiento Penal, omisión injusta, indebida e ilegal que debió ser observada por el Tribunal de Alzada.
Concluye pidiendo que se admita el recurso de casación y se dicte resolución anulando el Auto de Vista Nro. 33/2012 de fecha 21 de septiembre de 2012.
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