Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
Auto Supremo Nº 382
Sucre, 04/10/2012
Expediente: 120/2012-A
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Antonio G. Campero Segovia
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 398-399, interpuesto por Félix Alberto Subirana Rocabado, contra el Auto de Vista Nº 016/2012-SSA-I de 24 de enero de 2012 (fs. 388), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro el proceso de reclamación seguido por el recurrente contra el Servicio Nacional del Sistema de Reparto SENASIR, la respuesta de fs. 409-410, el Auto que concedió el recurso de fs. 409 vta., los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I. Que dentro del trámite de fusión de rentas, la Comisión de Calificación de Rentas del SENASIR emitió las Resoluciones Nros. 0009323, 0009324 y 0009325 de fecha 16 de noviembre de 2009 cursantes a fs. 350-352 de obrados, por los que resolvió fusionar la renta de vejez de los sectores Magisterio y Aduanas, a favor del asegurado disponiendo el cobro indebido de Bs. 92.571,40 (noventa y dos mil quinientos setenta y uno 40/100 Bolivianos) que fue cubierto en parte con los reintegros de la renta única de vejez calificada del sector Magisterio, quedando un saldo de Bs. 64.804,84 (sesenta y cuatro mil ochocientos cuatro 84/100 Bolivianos) a descontarse de la renta única de vejez fusionada.
Interpuesto el recurso de reclamación por parte del asegurado (fs. 361), que fue resuelto por la Comisión de Reclamación del SENASIR, mediante Resolución Nº 120/11 de 15 de marzo de 2011 (fs. 371-378), confirmando las Resoluciones Nos. 0009323, 0009324 y 0009325 de fecha 16 de noviembre de 2009 de fs. 350-352.
En grado de apelación deducido por el asegurado (fs. 379-380), la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justica de La Paz, pronunció el Auto de Vista Nº 016/2012-SSA-I de 24 de enero de 2012 de fs. 388, confirmando la Resolución Nº 120/11 de 15 de marzo de 2011.
Esta resolución motivó el recurso de casación en el fondo de fs. 398-399 interpuesto por Félix Alberto Subirana Rocabado, señalando que el Auto de Vista refiere de forma incorrecta el artículo 477 del Reglamento del Código de Seguridad Social, llevándoles a aplicar mal el origen de dicho pago indebido, alegando que de ninguna manera falsificó, menos cometió algo incorrecto para que le apliquen pagos indebidos, cobrándole sin lugar a una defensa, infringiendo lo dispuesto por el artículo 16 de la C.P. (sic); señalando además la Sentencia Constitucional Nº 0058/2004 de 24 de junio del 2004 donde indica que el SENASIR cuenta con el derecho de suspender o disminuir montos de las rentas, siempre que hubiera el debido proceso en este caso penal, con sentencia ejecutoriada pasada en calidad de cosa juzgada que pruebe el fraude o falsificación de documentos, siendo arbitrario cualquier descuento, porque existiría presunción de culpa.
Señaló además que la aplicación del artículo 477 del Reglamento del Código de Seguridad Social desde el enfoque por doble percepción sería incorrecto, concordante con lo dispuesto en el artículo 9 del Decreto Nº 27991 de 28 de enero que le otorga al SENASIR la facultad de revisar, pero en el caso presente se presume la buena fe, pues no se tratan de datos falsos y documentos fraudulentos, debiendo aplicarse la primacía de la realidad, de lo contrario significaría atentar contra el derecho consagrado por el artículo 45 de la Constitución Política del Estado, a un seguro social en forma oportuna, eficaz y completo, es decir bajo el principio de integralidad, aspectos que le ocasionaron grave daño económico a su familia, aplicándose de manera incorrecta los artículos 3 de la Resolución Ministerial Nº 026 de 11 de enero de 1999, 477 del Reglamento del Código de Seguridad Social, 45. II y 158 de la Constitución Política del Estado y el principio de integralidad.
Finalmente indicó que el Tribunal Supremo de Justicia, case en el fondo el Auto de Vista Nº 016/2012 de 24 de enero del 2012 de fojas 388 devolviéndole lo cobrado indebidamente de su renta desde diciembre del 2007, ordenando la suspensión de los descuentos.
CONSIDERANDO II: Que así expuestos los fundamentos del recurso, se establece lo siguiente:
Corresponde inicialmente dilucidar lo referente a la doble percepción provenientes de la misma fuente, evidenciándose en el presente caso objeto de análisis, que el actor percibía renta única de vejez del sector de Aduanas que contenían aportes del Magisterio y que el asegurado no obstante de que tenía pleno conocimiento de aquello, no advirtió oportunamente a la institución correspondiente que continuó prestando servicios en el Magisterio, cobrando renta y salario, es decir doble percepción de la misma fuente (Tesoro General de la Nación), cobro prohibido por las Resoluciones Ministeriales Nos. 026 de 11 de enero de 1999 y 1302 de 15 de octubre de 1999 que resuelven por un lado que los asegurados que cuenten con renta en curso de pago, podrán continuar ejerciendo funciones, previa suspensión del pago de su renta mientras se halle en servicio activo, si la renta y salario provienen de la misma fuente; prohibición que alcanza a todos los asegurados del Sistema de Reparto que se encuentren en actividad laboral, en una entidad contemplada en el Presupuesto General de la Nación (artículos 3° de la Resolución Ministerial N° 026 y 1° de la Resolución Ministerial N° 1302) y por otro lado que los asegurados en actividad laboral, en una entidad comprendida en el Presupuesto General de la Nación, que elijan acogerse a las prestaciones del Sistema de Reparto, podrán acceder a la renta únicamente cuando acrediten su cesantía, no pudiendo percibir renta y salario al mismo tiempo si la entidad en que trabajan se encuentra contemplada en el Presupuesto General de la Nación (artículo 2. b) segundo párrafo de la Resolución Ministerial N° 1302).
Correspondiendo establecer que dichas Resoluciones Ministeriales referidas ut supra no restringen el principio de libertad de trabajo, por el contrario, consagran este derecho al permitir retornar al sector activo a todos los jubilados cuando a éstos les convenga, asegurando al jubilado la percepción de una renta o salario.
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