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TSJ

AS/0382/2013

Tribunal Supremo de Justicia
22 de julio de 2013Civil IMag. Rómulo Calle Mamani
Proceso
Ordinario de Nulidad de procedimiento resolutorio de contrato de obra y consiguiente pago de daños y perjuicios.
Sala
Civil I
Año
2013

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 382/2013

Sucre: 22 de julio 2013

Expediente: T-12-13-A

Partes: Asociación Accidental ECOTAR y Asociados representado por Ing. Sergio Alberto Donoso Trigo c/ Gobierno Autónomo Departamental de Tarija

Proceso: Ordinario de Nulidad de procedimiento resolutorio de contrato de obra y consiguiente pago de daños y perjuicios.

Distrito: Tarija

VISTOS: El recurso de casación en la forma de fs. 7670 a 7680., interpuesto por la Asociación Accidental ECOTAR y Asociados, representado por Sergio Alberto Donoso Trigo, contra el Auto de Vista de 19 de abril 2013, cursante de fs. 7662 a 7666 de obrados, pronunciado por la Sala Civil Primera, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública del R. Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, en el proceso ordinario de Nulidad de procedimiento resolutorio de contrato de obra y consiguiente pago de daños y perjuicios seguido por la Asociación Accidental ECOTAR y Asociados contra el Gobierno Autónomo Departamental de Tarija, la concesión de fs. 7688, los antecedentes del proceso, y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO:

El Juez de Partido Quinto en lo Civil de la ciudad de Tarija dictó Auto Definitivo de 26 de noviembre de 2012, cursante de fs. 7626 a 7628 de obrados, por el cual declina competencia para conocer el presente proceso.

Resolución que es apelada por la parte actora, por escrito de fs. 7631 a 7638, y como consecuencia de ello se dictó el Auto de Vista de 19 de abril 2013, cursante de fs. 7662 a 7666 de obrados que confirma totalmente el Auto apelado; Resolución de Alzada que es recurrida de casación en la forma por los actores, que merece el presente análisis.

CONSIDERANDO II:

DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN.

El recurrente señala que el proceso contiene errores in procedendo como la Carencia de Exhaustividad y Congruencia del Auto de Vista, el mismo que no resolvió todos los hechos alegados y debatidos en el proceso, más al contrario resolvió cuestiones no sometidas a debate en el proceso, no existiendo un análisis detallado y pormenorizado, fundamentándose de manera distinta y contradictoria a lo establecido por el Juez A quo, lo que implicaría una modificación al ámbito de lo apelado. Continuó indicando que la sala que resolvió el Auto de Vista, en un caso similar falló de manera contradictoria a la Resolución de la presente litis.

Por otro lado menciona que el Auto de Vista se basó erróneamente en la aplicabilidad del criterio contenido en el A.S. No. 0281/2012 que ha sido objeto de otras modulaciones jurisprudenciales que aplican un criterio distinto como lo vertido en el A.S. No. 405/2012 que establece que los conflictos o controversias emergentes de la ejecución del contrato, deben ser conocidos y resueltos directamente por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia a través del proceso contencioso administrativo, no requiriendo que previamente se agoten los recursos administrativos previstos por la Ley No. 2341, como lo establecía el A.S. No. 0281/2012 y al basar la resolución de segunda instancia en dicho A.S., el Tribunal Ad quem retrocede el fundamento ya superado por el mismo Tribunal Supremo de Justicia, contrariando la Resolución del A quo que se inclinó por la aplicación del A.S. No. 405/2012.

Continuando el recurrente expreso en el punto tercero se estaría vulnerando el derecho constitucional del Juez natural, mencionando que toda persona tiene derecho a que su pretensión sea atendida, sustanciada por autoridad, investida de jurisdicción y competencia con anterioridad al hecho que motiva el proceso y que el mismo sea accesible, derecho respaldado por normas constitucionales al igual que normas internacionales que precautelan dichos derechos fundamentales de las personas.

Concluyo mencionando que el criterio vertido por el A.S. No. 405/2012 el cual corrige lo establecido por el A.S. No. 281/2012 de igual manera vulnera lo establecido por el Tribunal Constitucional Plurinacional definió que la competencia judicial deba mantenerse en las Salas Civiles de los Tribunales Departamentales de Justicia conforme al razonamiento de la jurisprudencia contenido en los fallos S.C.P. No. 0371/2012 de 22 de junio del mismo año y S.C.P. No. 0693/2012 de 2 de agosto de 2012.

Por último, en su petitorio señala que en aplicación del art. 275 del Código de Procedimiento Civil se anule el Auto de Vista recurrido que se ajuste a la jurisprudencia vigente sobre competencia judicial en relación a los conflictos jurídicos emergentes de contratos de particulares con el Estado.

CONSIDERANDO III:

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:

Que, la Constitución Política del Estado en su art. 122 establece: "son nulos los actos de las personas que usurpen funciones que no les competen, así como los actos de las que ejercen jurisdicción o potestad que no emane de la ley"; aplicable al caso en concreto.

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Datos del proceso

Demandante
Asociación Accidental ECOTAR y Asociados representado por Ing. Sergio Alberto Donoso Trigo
Demandado
Gobierno Autónomo Departamental de Tarija
Proceso
Ordinario de Nulidad de procedimiento resolutorio de contrato de obra y consiguiente pago de daños y perjuicios.
Magistrado relator
Rómulo Calle Mamani

Descriptores

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Judicatura civil / Incompetencia / Por pretensión en materia administrativa
Tribunal Supremo de Justicia22 de julio de 2013AS/0382/2013Fuente oficial