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TSJ

AS/0382/2013

Tribunal Supremo de Justicia
11 de julio de 2013Social 1eraMag. Norka Natalia Mercado Guzmán
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2013

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

Auto Supremo Nº 382

Sucre, 11/07/2013

Expediente: 138/2013-S

Distrito: Santa Cruz

Magistrada Relatora: Norka N. Mercado Guzmán

VISTOS: El recurso de casación de fs. 72, interpuesto por Eduardo Guilarte Montenegro en representación de la Empresa de Serenos y Servicios ARIES contra el Auto de Vista Nº 288 de 23 de octubre de 2012 (fs. 69), pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Santa Cruz, dentro del proceso de pago de beneficios sociales seguido por Willy Julio Quiroga Bustillos contra la empresa que representa el recurrente; la respuesta de fs. 74; el Auto de fs. 76 que concede el recurso; los antecedentes del proceso; y

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso de pago de beneficios sociales, el Juez Quinto de Partido de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Santa Cruz, emitió la Sentencia Nº 90 de 26 de enero de 2012 (fs. 53-56), declarando probada la demanda de fs. 4, aclarativa de fs. 7 y 9 de obrados; “y en cuyo mérito ordenó: a la empresa de SERENOS Y SERVICIOS “ARIES” representada por su gerente propietario por ABEL FERNANDO GUILARTE MONTENEGRO pague al tercer día de ejecutoriada esta sentencia, a favor del demandado WILLY JULIO QUIROGA BUSTILLOS el monto equivalente a sus derechos y beneficios sociales siguientes:” indemnización Bs. 13.736,67.-; aguinaldo dos gestiones Bs. 1.000.-; vacaciones Bs. 2.400.-; total a pagar Bs. 17.136,67.-, más la multa, actualización y reajustes dispuestos por el artículo 9 del Decreto Supremo Nº 28699 de fecha 1 de mayo de 2006, que serán calculados en ejecución de sentencia.

En grado de apelación interpuesta por el representante de la institución demandada (fs. 61), mediante Auto de Vista Nº 288 de 23 de octubre de 2012 (fs. 69), la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Santa Cruz, revocó parcialmente la Sentencia de 26 de enero de 2012 de fs. 53-56 de obrados, reconociendo el pago parcial de la suma de Bs. 6.500,00.- quedando como saldo a pagar la suma de Bs. 10.636,67, mas multa, actualización y reajustes previstos por ley, Sin costas por la revocatoria.

Este fallo, motivó el recurso de casación de fs. 72 interpuesto por Eduardo Guilarte Montenegro en representación de la Empresa de Serenos y Servicios ARIES, manifestando textualmente:

“Señores Vocales, sus rectitudes al dictar el AUTO DE VISTA mencionado objeto del presente RECURSO DE CASACIÓN no ha valorado correctamente LOS ARGUMENTOS JURIDICOS Y LOS AGRAVIOS MENCIONADOS EN MI RECURSO DE APELACIÓN”.

Concluyó solicitando se le conceda el recurso de casación ante el superior en grado para que el mismo después de una correcta valoración de las pruebas mediante Auto Supremo, revoque el Auto de Vista y se declare improbada la demanda.

CONSIDERANDO II: Que a mérito de este antecedente, revisado el recurso de casación, corresponde resolver el mismo de acuerdo a las siguientes consideraciones:

El recurso de casación se equipara a una nueva demanda de puro derecho que debe contener los requisitos enumerados en el artículo 258 del Código de Procedimiento Civil, debiendo fundamentarse por separado de manera precisa y concreta las causas que motivan la casación ya sea en la forma, en el fondo o en ambos, no siendo suficiente la simple cita de disposiciones legales, sino demostrar conforme señala la ley en qué consiste la infracción que se acusa y es reclamada.

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Criterio

En este contexto, corresponde puntualizar que en el caso de autos, el recurrente al plantear el recurso de casación, no indica si es en la forma o en el fondo, sin hacer un análisis sobre la existencia de errores en el trámite del proceso, adecuando el recurso a una o a todas las previsiones del artículo 253 del adjetivo civil, citando en términos claros, concretos y precisos las normas que se presumen infringidas, la forma en que han sido vulneradas y la posible solución jurídica a la situación planteada, indicando además las disposiciones contradictorias que contuviera la resolución o en su caso establecer de forma precisa el error de derecho o hecho en la apreciación de las pruebas, no siendo suficiente referir que: “sus rectitudes al dictar el AUTO DE VISTA mencionado objeto del presente RECURSO DE CASACIÓN no ha valorado correctamente LOS ARGUMENTOS JURIDICOS Y LOS AGRAVIOS MENCIONADOS EN MI RECURSO DE APELACION”. sin precisar ni demostrar los errores in judicando. Por otra parte, cabe señalar que el recurrente obviando la adecuada técnica jurídica que hace al planteamiento del recurso de casación en el fondo, no citó el número de folio del Auto de Vista recurrido, tal cual lo establece el referido inciso 2) del artículo 258 del Código de Procedimiento Civil. A mayor abundamiento cabe señalar que en cuanto al recurso de casación en la forma se funda en errores "in procedendo", referidos a la infracción de normas adjetivas incumplidas o mal aplicadas en la tramitación del proceso, enumeradas en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil que establece: “Procederá el recurso de casación por haberse violado las formas esenciales de proceso, cuando la sentencia o auto recurrido hubiere sido dictado: 1) Por juez o tribunal incompetente, o por tribunal integrado contraviniendo a lo dispuesto por la ley. 2) Por un juez o con la concurrencia de un vocal legalmente impedido o cuya excusa o recusación estuviere pendiente o hubiere sido declarada legal por tribunal competente. 3) Por un tribunal con menor número de votos o con menor número de vocales que los requeridos por la ley. 4) Otorgando más de lo pedido por las partes o sin haberse pronunciado sobre alguna de las pretensiones deducidas en el proceso y reclamadas oportunamente ante los tribunales inferiores. 5) En apelación desistida. 6) En uno de los casos señalados por los artículos 208 y 209. 7) Faltando a alguna diligencia o trámite declarados esenciales, falta expresamente penada con nulidad por la ley. (Arts. 9, l29, 275, entre otros). Situación que tampoco ocurrió en el caso de análisis, por cuanto el recurso de casación planteado carece de fundamento legal, impidiendo a este Tribunal a efectuar mayores consideraciones. Merced a estos parámetros y evidenciándose que el recurso de casación en análisis no se acomoda a las condiciones mínimas que exige la técnica recursiva prevista en el código ritual de la materia lo que hace inviable su consideración, porque impide a este Tribunal Supremo abrir su competencia para resolver el fondo del litigio, corresponde resolver el mismo según lo previsto por los artículos 271. 1) y 272. 2) ambos del Código de Procedimiento Civil, aplicables por mandato de la norma remisiva contenida en el artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.

Datos del proceso

Magistrado relator
Norka Natalia Mercado Guzmán

Descriptores

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Recursos / Casación / Improcedencia /Infundado / Carencia recursiva
Tribunal Supremo de Justicia11 de julio de 2013AS/0382/2013Fuente oficial