Texto del fallo
SALA CIVIL LIQUIDADORA
Auto Supremo: Nº 382
Sucre: 5 de septiembre de 2014
Expediente: O-40-09-S
Distrito: Oruro
Magistrado Relator: Dr. Javier Medardo Serrano Llanos
VISTOS: el recurso de casación en el fondo de fojas 159 a 161 y vuelta, interpuesto por Gumercindo Quispe Sequeiros, representado por Tito Rolando Ramos Bermudez contra el Auto de Vista Nº 094/2009 de 23 de mayo de 2009, cursante de fojas 151 a 154, pronunciado por la Sala Civil de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, dentro el proceso Ordinario de Declaración Judicial de Paternidad seguido por Antonia Ramos Flores en contra de Gumercindo Quispe Sequeiros, la respuesta al recurso de fojas 164 y vuelta, los antecedentes procesales; y,
CONSIDERANDO I.- De la relación de la causa: que, la Jueza Cuarto de Partido de Familia de Oruro, mediante Sentencia Nº 013/2009 de fojas 124 a 126, de fecha 24 de enero de 2009, declaró PROBADA la demanda de Declaración Judicial de Paternidad de fojas 6-7 subsanada a fojas 10 de obrados, en consecuencia se estableció que la niña Vanesa Flores, nacida el 21 de abril de 2002, cuyo certificado cursa a fojas 9 del proceso, es hija de Gumercindo Quispe Sequeiros y Antonia Flores Ramos.
En grado de apelación, la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, mediante Auto de Vista Nº094/2009 de fecha 23 de mayo de 2009, cursante de fojas 151 a 154, CONFIRMÓ totalmente la Sentencia Nº013/2009 de 24 de enero de 2009. Con costas en ambas instancias.
Ahora bien, de la revisión de obrados, a fojas 155, se evidencia que el recurrente Gumercindo Quispe Sequeiros en fecha 27 de mayo de 2009, fue notificado con el Auto de Vista de fojas 151 a 154 emitido en fecha 23 de mayo de 2009, y como consecuencia de ello, el recurrente en fecha 04 de junio de 2009, formuló Recurso de Casación en el Fondo (fojas 159 a 161 vuelta), es decir que el recurso que ahora nos ocupa fue presentado dentro del término establecido en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil.
CONSIDERANDO II.- Denuncias del Recurso de Casación en el Fondo: que, el Auto de Vista no ha hecho una valoración exacta de las pruebas testificales ofrecidas por el recurrente ante la Juez de origen en el sentido de que el demandado al momento de la concepción de la menor no se encontraba en Peñas, ni mucho menos era la pareja de la señora Antonia Ramos Flores. Que, no se ha demostrado que, entre la demandante y el demandado haya existido una relación íntima y que esta hubiera tenido lugar durante el periodo legal de la concepción, además que en el presente caso no existe la prueba de ADN, y que la demandante no ha probado los extremos de su demanda. Que, las declaraciones de los testigos de cargo no han sido uniformes tal como establece el artículo 207 del Código de Familia, y que esta situación no habría sido valorada correctamente por la Juez de origen y los Vocales que emitieron el Auto de Vista objeto del presente recurso. Que, si bien es cierto que no se ha realizado la prueba de ADN, no es porque el recurrente sea renuente, sino más bien porque no cuenta con los recursos económicos para dicha prueba. Que, la prueba de ADN, no ha sido ofrecida por la demandante dentro del plazo señalado en el artículo 379 (no indica de que norma legal) y por ello, habría una mala aplicación del artículo 375 del Código de Procedimiento Civil. Que, la Juez de origen y el Tribunal de Alzada, no ha tomado en cuenta que la negativa del recurrente a realizarse la prueba de ADN, es solo un indicio más pero no es un elemento de plena convicción. Que, la Sentencia emitida por la Jueza de origen y el Auto de Vista recurrido, han vulnerado claramente lo que es el debido proceso y la seguridad jurídica por haberse violado el artículo 207 del Código de Familia y el artículo 392 del Código de Procedimiento Civil.
CONSIDERANDO III.- De los Fundamentos jurídicos del Fallo: que, el artículo 272 inciso 2) del Código de Procedimiento Civil establece que “Se declarará improcedente el recurso (de casación),…: 2) Cuando el recurrente no hubiere cumplido con el mandato del inciso 2 del artículo 258”.
De la lectura de la causal transcrita, se tiene como un supuesto de improcedencia el incumplimiento del mandato inserto en el inciso 2) del artículo 258 del Código de Procedimiento Civil; el precepto legal mencionado contiene los requisitos que debe reunir el recurso de casación y cuyo incumplimiento constituye, conforme se advirtió, en una causal de improcedencia.
El inciso antes mencionado, a la letra indica que: “El recurso (de casación) deberá citar en términos claros, concretos y preciso, sic.., la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma, o ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales o escritos anteriores ni suplirse posteriormente”.
Como se puede advertir, el precepto legal contiene exigencias que son de contenido, que necesariamente deben contemplarse al interior del recurso.
Así, se tiene que el mencionado artículo 258 inciso 2), contiene éste supuesto concreto que merece ser analizado. Con relación a ésta exigencia; se deduce que éste constituye en un requisito de contenido pues delimita la competencia del Tribunal casacional el cual deberá resolver sobre los puntos contenidos en el recurso de casación; por lo que, así fuese un recurso de casación en el fondo, en la forma o ambos, debe contemplar: i) La ley o las leyes que se consideran fueron violadas, aplicadas falsa o erróneamente; y, ii) Especificar en qué consiste la violación, falsedad o error.
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