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TSJ

AS/0382/2014

Tribunal Supremo de Justicia
15 de octubre de 2014Social 1eraMag. Pastor Segundo Mamani Villca
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2014

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

Auto Supremo No 382

Sucre, 15 de octubre de 2014

Expediente : 181/2014-A

Demandante : Servicio Nacional de Caminos Residual

Demandada : Walfre Beltran Quiroz y otro

Distrito : La Paz

Magistrado Relator : Dr. Pastor Segundo Mamani Villca

VISTOS: Los recursos de casación de fs. 789 a 794 y fs. 816 a 817 vta. interpuesto por Walfre Beltrán Quiroz y Juan Carlos Marín Choquemesa en representación del Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, contra el Auto de Vista No 006/2014 SSA.II de 21 de enero, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso coactivo fiscal seguido por el Servicio Nacional de Caminos Residual contra Walfre Beltrán Quiroz en forma solidaria con Rigoberto Cáceres Ramírez; la respuesta de fs. 815 a 816 y 820 a 821 vta. respectivamente; el Auto No 165/14 de fs. 823 que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO I:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

I.1 Sentencia

Tramitado el proceso coactivo fiscal, la Juez de Partido Primero Administrativo Coactivo Fiscal y Tributario de La Paz, emitió la Sentencia Nº 014/2012 de 23 de marzo, de fs. 713 a 725, por la que declaró probada la demanda de fs. 392 a 393 en contra de los coactivados Walfre Beltrán Quiroz como civilmente responsable y Rigoberto Cáceres Ramírez, como responsable solidario, por haber incurrido en la conducta funcionaria tipificada en el art. 77.h) de la Ley del Sistema de Control Fiscal (LSCF), manteniendo el cargo original de Apropiación y Disposición Arbitraria de Bienes Patrimoniales del Estado establecido en la Nota de Cargo Nº 86/06, por la suma de Bs.271.319,65.- equivalente a $us.58.508.- que deberá ser actualizado al momento del pago, más intereses, sin costas e improbada la excepción de prescripción opuesta por Walfre Beltrán Quiroz mediante memorial de fs. 606 a 609, en sujeción a lo previsto por los arts. 324 de la Constitución Política del Estado (CPE), 31, 35 y 39 de la Ley No 1178; 77.h) de la LSCF, 3, 8, 9, 10, 16, 17 y 20 de la Ley de Procedimiento Coactivo Fiscal (LPCF).

I.2 Auto de Vista

Interpuesto el recurso de apelación por Walter Tudela Quiroz en representación del coactivado Walfre Beltrán Quiroz de fs. 728 a 733, contestado el mismo; mediante Auto de Vista No 006/2014 SSA-II de 21 de enero, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, revoca en parte la Sentencia apelada y deliberando en el fondo dispone que la Contraloría General del Estado, amplié el alcance del informe de auditoría, a efectos de incluir en el Dictamen de Responsabilidad Civil, a los funcionarios de mayor jerarquía que ordenaron e instruyeron el pago de horas extraordinarias.

II. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

De la revisión de los recursos de casación, se extrae como motivos de los mismos, los siguientes:

II.1 El recurso interpuesto por Walfre Beltran Quiroz

a) Manifiesta que, se transgredió el art. 254.4) del Código de Procedimiento Civil (CPC) porque, conforme prevé el art. 40 de la Ley No 1178, la prescripción se computa a partir del día que se produjo el hecho, por tanto en el caso presente los hechos se han suscitado entre 1993 y 1996, por consiguiente la última autorización de pagos se operó en diciembre de 1993 y hasta el 2007, fecha de presentación de excepciones y justificaciones han trascurrido más de 13 años, asimismo refiere que esta forma de computar señalado en el articulado supra citado, es plenamente concordante con el art. 1503 del Código Civil (CC), pues se refiere a la interrupción de la prescripción mediante actos judiciales no administrativos, y no como en el caso de autos, donde se pretende interrumpir la prescripción por la presentación de descargos a través de una nota en 6 de abril de 2000, en flagrante contradicción con lo dispuesto por el art. 1503 del CC, ahora bien el mismo art. 40 de la Ley No 1178 refiere que la suspensión o interrupción se operara conforme a las normas del Código Civil; por ello se advierte que no se operó esta suspensión por no acontecer las previsiones establecidas en el art. 1502 del CC.

b) Señala que, si bien los informes de auditoría emitidos por la Contraloría del Estado tienen fuerza coactiva, pero no son irrefutables y están sujetas a valoración jurisdiccional, aspecto que fue soslayado por el Tribunal de Alzada a pesar de haber concluido que dicho informe “no involucra a Autoridades Jerárquicas” quienes instruyeron el pago de horas extras, por lo que estas son los verdaderos responsables, hecho que evidencia que el informe de la Contraloría contiene óbices de legalidad y procedibilidad, pudiendo el Tribunal de Alzada aplicar la línea jurisprudencial establecida por el AC Nº 22/2001 y SCP Nº 1591/2005-R, referidos a que los informes de auditoría de la contraloría son únicamente opiniones técnicas, pero que no son verdades irrefutables por lo que admiten prueba en contrario, e incluso pudieran haber aplicado los Autos Supremos 116/1997, 277/1997, 174/1997 y 168/1998 todos de Sala Social Primera, en el sentido que los dictámenes pueden quedar sin efecto, por lo que al haber obviado estos elementos se ha transgredido el art. 3 de la LPCF elevado a rango de Ley por el art. 52 de la Ley No 1178, porque debió haberse declarado improbada la demanda.

c) Señala que, no se benefició con dinero del Servicio de Caminos, y que la supuesta responsabilidad es por haber cumplido órdenes superiores y dar curso al pago de horas extras en la gestión de 1993, para el cual había un procedimiento para su cancelación, siendo inadecuado hacer informes sobre la actividad de los trabajadores beneficiarios, por cuya razón las Autoridades del Servicio de Caminos emitieron los instructivos para el pago de este beneficio, asimismo indica que, al ser un institución Estatal, contaba con Estatuto Orgánico de 4 de julio de 1979, Reglamento Interno de 18 de septiembre de 1980 y Manual de Funciones vigente a partir de 1989, por tanto las Distritales no tenían autonomía de gestión técnica y estaban sujetas al accionar de la Oficina Central, y por dicho aspecto en la calidad de Jefe del Distrito de Oruro solo se dio cumplimiento a los Instructivos de Pago por horas extras, emanada de la oficina central, recibidos mediante radiogramas, habiéndose remitido posteriormente, los descargos y justificativos así como los presupuestos mensuales a la Oficina Central del Servicio de Caminos, porque el incumplimiento a estos instructivos hubiera generado responsabilidad administrativa conforme a los inc. R) y W) del Manual de Funciones y previstas en los arts. 34 y 35 de la anterior CPE, con la respectiva pérdida del trabajo, en consecuencia estaba obligado a cumplir con disposiciones superiores, mas aun si dicho pago de horas extras se encontraba presupuestado, no habiéndose ocasionado daño alguno al Estado. Refiere que incluso para el pago de este beneficio se emitió la Resolución de Directorio Nº 29/1993 de 20 de julio firmado por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, Ministerio de Planeamiento y Coordinación, por el Director del SENAC y por FESINTRASEC, siendo inexcusable su cumplimiento. De lo que se puede evidenciar que únicamente se cumplió con instrucciones superiores y el accionar no transgredió ninguna norma, más al contrario precautelo el cumplimiento del beneficio del pago de horas extras, que incluso evito que haya una huelga de los trabajadores que hubiera ocasionado un daño enorme al estado.

II.2 El recurso de casación interpuesto por Juan Carlos Marín Choquemesa en representación del Servicio de Caminos Residual

i) Refiere que, el Auto de Vista recurrido, resolvió la sentencia de forma ultra petita; alejado de los puntos de apelación, mismo que solo versaba sobre la prescripción, consecuentemente transgredió lo establecido por el art. 236 del CPC y el principio de congruencia porque, bajo el entendido que, el coactivado actuó en cumplimiento a órdenes superiores revocó parcialmente la Sentencia apelada y dispuso se amplié el informe de Auditoria a funcionarios de mayor jerarquía, ocasionando un grave perjuicio al Estado, pues eso equivale a una nueva tramitación de la causa, concluyendo que el Tribunal de Alzada, incurrió en las faltas prescritas en el art. 254.4) del CPC.

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Datos del proceso

Demandante
Servicio Nacional de Caminos Residual
Demandado
Walfre Beltran Quiroz y otro
Magistrado relator
Pastor Segundo Mamani Villca
Tribunal Supremo de Justicia15 de octubre de 2014AS/0382/2014Fuente oficial